CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55028 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5137-2019 Radicación n.° 55028 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS SEGUNDO GASTELU MOSQUERA, apoderado judicial del señor RAIMUNDO CORONADO CANTILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Raimundo Coronado Cantillo presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, los que estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral n.° 08001310500420060019801. De los documentos allegados y lo señalado por el actor, se tiene que, mediante Resolución n.° 3013 de 19 de septiembre de 1997, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 14 de septiembre de 1994, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1994, en virtud del régimen de transición; que el 25 de noviembre de 2005 solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14%, por su cónyuge a cargo, Edilsa Mercedes Acosta Manotas, petición que fue negada.
Señaló que interpuso demanda en contra de dicho Instituto, con el objeto de que se condenara al reconocimiento y pago de los incrementos; que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que dictó sentencia el 2 de marzo de 2009, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los incrementos pensionales habían sido derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Indicó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que debía absolverse a la demandada, pero, porque había operado la prescripción de los incrementos reclamados.
Argumentó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso incurrieron en un equívoco en torno a la prescripción y desconocieron los principios de favorabilidad e in dubio pro operario; y que debía tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-369-2015, en materia de incrementos pensionales. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferida dentro del proceso ordinario, antes señaladas y que, en su lugar, se ordene el reconocimiento de los incrementos pensionales del 14%, a partir del 25 de noviembre de 2002.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el proceso fue devuelto al juzgado de origen. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.
En el caso bajo estudio, la accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual, se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada del reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, pero por los motivos allí señalados, esto es que, había operado la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y 151 del Código Procesal del Trabajo y el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL rad. 27923, 12 dic. 2007.
Lo anterior, porque la pensión de vejez fue reconocida mediante resolución proferida el 19 de septiembre de 1997, mientras que la reclamación administrativa fue presentada el 25 de noviembre de 2005, esto es, transcurridos más de tres años, término superior al establecido en las disposiciones legales citadas. El accionante cuestiona la precitada decisión, con fundamento en que, a su juicio, incurrió en una indebida interpretación de las disposiciones que regulan la prescripción, debiendo aplicarse el criterio que sobre el tema expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-369-2015.
Sin embargo, la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por el desconocimiento del requisito de inmediatez, conforme al cual se exige que este mecanismo sea interpuesto dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que se reclama, fijado por la jurisprudencia en (6) seis meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente asunto, la sentencia que puso fin a la segunda instancia fue proferida el 10 de diciembre de 2009, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 26 de marzo de 2019, esto es, transcurridos más de nueve años de la ocurrencia del hecho que, en su sentir, vulneró sus garantías constitucionales, lo que permite concluir que no cumplió el requisito antes indicado y, por ende, se descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00