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STL5136-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00762-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5136-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00762-01 Acta 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por AURELIANA PINZÓN SUESCÚN contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, propiedad, «acceso a la tierra», vida digna y el «trabajo agrario de subsistencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas formuló demanda de restitución de tierras a nombre de María Antonia Jaimes de López sobre el predio rural denominado San Julián y Calamar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 260-152994.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que, luego de recibir oposición por parte de Aureliana Pinzón Suescún -aquí accionante-, remitió el expediente al Tribunal accionado. Surtido el trámite de rigor, el Colegiado dictó sentencia -el 10 de diciembre de 2024- en donde amparó el derecho fundamental de restitución de tierras de la demandante, declaró impróspera la oposición formulada, negó la condición de segunda ocupante a la opositora y dispuso la restitución por equivalencia. La promotora acusó la referida decisión de transgresora de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, la autoridad convocada incurrió en defecto fáctico «por valoración defectuosa del material probatorio obrante en el expediente», y por desconocer las reglas jurisprudenciales referentes a la buena fe exenta de culpa y al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante, pese a que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

Reprochó que el Tribunal concluyera, de manera arbitraria, que el «despojo del predio reclamado» obedeció al conflicto armado interno que atravesó el municipio de Durania -entre 1992 y 1996- y al asesinato del esposo de María Antonia Jaimes de López en manos de su cónyuge, Ramón Darío Castellanos Melo, quien -supuestamente- pertenecía a «grupos armados ilegales».

Adujo que tales aseveraciones contrariaron lo informado por la Fiscalía General de la Nación de que para los años de 1992 a 1996 no hubo presencia de grupos guerrilleros en Durania, así como la presunción de inocencia de su cónyuge respecto del mentado asesinato, por cuanto ello ocurrió por una «riña entre vecinos» y no porque perteneciera a grupos al margen de la Ley.

Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2024 y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que el colegiado estudie «en conjunto» las pruebas aportadas al plenario. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de febrero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo que la decisión que profirió no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Además, allegó el enlace de acceso al expediente virtual. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta informó que realizaría la diligencia de entrega del predio en litigio el 9 de mayo de 2025.

La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta defendió la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado. La Superintendencia de Notariado y Registro informó que el actual y único propietario del predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 260 – 152994 es el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Darwin Delgado Angarita -quien dijo obrar como apoderado de la accionante dentro del proceso de restitución- solicitó que se accediera a la totalidad de las pretensiones. El Servicio Nacional de Aprendizaje, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los Ministerios de Vivienda, Trabajo y de Salud y Protección Social pidieron ser desvinculadas de la acción, porque no vulneraron ningún derecho fundamental de la accionante.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 17 de enero, negó el amparo deprecado, tras concluir que la decisión del tribunal no fue «abiertamente irrazonable» ni violatoria de los derechos fundamentales de la actora. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió -resumidamente- en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio, se observa que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal el 10 de diciembre de 2024. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Para resolver el asunto, el Tribunal fijó como problemas jurídicos el determinar i) la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por la demandante, ii) la prosperidad de la oposición presentada por Aureliana Pinzón Suescún y iii) la acreditación de las características de segunda ocupante por parte de la aquí accionante.

El fallador plural inició por memorar que la Ley 1448 de 2011 estableció como titulares del derecho a la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno -acaecido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley-, que, con ocasión de éste, fueron forzadas a abandonar un predio sobre el cual ostentaron la propiedad, posesión u ocupación y efectuaron su inscripción en el «Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente», por ser requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución. Bajo el anterior derrotero, señaló que -efectivamente- la demandante fue inscrita como poseedora en el mentado registro, por lo que procedió a establecer si había acreditado la intención -o el animus- de ser dueña del predio rural denominado San Julián y Calamar y su condición de víctima dentro del conflicto armado interno. Al efecto, explicó que las pruebas obrantes en el plenario, correspondientes a las declaraciones de María Antonia Jaimes de López y su opositora -aquí propulsora-, el testimonio de José Casimiro Puerto Becerra, los títulos y la ficha predial, en donde se inscribió a Benjamín López, -cónyuge de la demandante-, como poseedor del bien a partir de 1972, acreditaron la relación jurídica de la solicitante con el inmueble, por ende, concluyó: […] Desde luego que no ofrece duda que la solicitante y su familia ocuparon el fundo y lo aprovecharon, circunstancia tal que comprueba con fehaciencia que, en muestra de franca rebeldía respecto del eventual derecho de terceros, permanecieron allí a la vista de la comunidad y a ciencia y paciencia de todos, precisamente bajo el claro entendimiento de que se trataba de los “dueños” -así en realidad no estuviere configurado el derecho de dominio- y por ende, que por esa condición contaban con la facultad no solo de estar allí cuanto que explotar el bien a su antojo que es lo que incumbe resaltar y hasta cuando tuvieron que dejarlo por los hechos victimizantes alegados (en 1995); particularidades esas que no se reconocerían sino en quien se viere, creyese y mostrase como el verdadero dueño. Posteriormente, estudió lo atinente al contexto de violencia en el municipio de Durania -zona en la que se encontraba ubicado el predio-, entre 1992 y 1995, y destacó que el documento de análisis de contexto realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el registro oficial emitido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, demostraban -con suficiencia- que para la época del despojo, en Durania y municipios aledaños, «se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras», sucesos estos que podían calificarse « como propios del conflicto armado».

Sumado a lo anterior, indicó que con la entrevista que realizó la actora ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la declaración que rindió en el proceso, se comprobó que, además de padecer los estragos del conflicto armado interno, tuvo que soportar el asesinato de su esposo -Benjamín López- en manos de Ramón Darío Castellanos Melo -cónyuge de Aureliana Pinzón Suescún, aquí accionante- y las « repetidas intimidaciones » que sufrió su hijo por pertenecer al ejército, sucesos que el a a quo consideró inherentes al conflicto armado interno. Luego, evocó que en el escenario de la justicia transicional los relatos de las víctimas están amparados con la presunción de buena fe, en la medida en que se le otorga especial peso a la declaración de la víctima y se presume que lo que aduce es cierto.

Con fundamento en lo que precede, para el Tribunal fue totalmente creíble lo narrado por la solicitante en diversas ocasiones, pues, a su juicio, «rememoró al detalle» y sin «contradicciones significativas» las circunstancias en las que fue despojada del predio, que, además, acaecieron durante la época del conflicto armado interno y en una zona afectada por este fenómeno, lo que ratificaba la condición de víctima de la demandante -que le fue otorgada en el certificado de VIVANTO- por los hechos que narró. Acto seguido, el juez plural acotó que aun cuando la opositora -aquí propulsora-, expresó que el mentado asesinato ocurrió por una riña de vecinos, esto es, un «acto de delincuencia común», y que la actora no aportó prueba alguna que corroborara la pertenencia de su cónyuge a grupos armados ilegales, lo cierto era que admitir tal hipótesis equivaldría a: […] desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales y, por si fuere poco, sería reclamo que a decir verdad iría en abierta contravía hasta del mismo sentido común; pues ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió Baste con remembrar que ese singular deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes acabaron siendo los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho.

También, indicó que, aunque en el plenario no se demostró -con certeza- que el cónyuge de la opositora pertenecía a grupos armados ilegales, porque no se allegó la sentencia que lo condenó por el asesinato de Benjamín López, u otra prueba que así lo demostrara, debía considerarse que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 determinó que la condición de víctima se adquiría con independencia de que se individualizara, aprehendiera, procesara o condenara al autor de la conducta punible.

Aunado a que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional (CC-291-2007), en este escenario, es suficiente establecer que el perpetrador: […] actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la buena fe exenta de culpa, señaló que la accionante fundó su oposición en desvirtuar la condición de víctima de la demandante, y en afirmar que realizó la compraventa del bien «con la confianza legítima de que lo obtenía de un conocido agricultor de la región».

Luego, explicó que la Corte Constitucional determinó que la buena fe que se exige en el proceso de restitución de tierras «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación» y recalcó: […] que MARÍA ANTONIA y su familia, tuvieron que vender los derechos que tenían sobre el predio reclamado en restitución, entre otros hechos y sobre todo, por el asesinato de BENJAMÍN, esposo y padre suyo quien era el que velaba por la adecuada explotación del terreno que no fue posible continuar en las mismas condiciones, no quedándoles más remedio que cederlo a LUIS FRANCISCO CONTRERAS GARCÍA. Mismo este que, al poco tiempo, terminó cediéndolo a la ahora opositora AURELIANA PINZÓN SUESCÚN. Sucede que AURELIANA es la cónyuge de RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO; mismo que se vio directamente involucrado como autor responsable del asesinato de BENJAMÍN LÓPEZ.

Por modo que a manera de primera conclusión, sería de entender que ella era sabedora de las razones por las cuales MARÍA ANTONIA y sus hijos se desprendían de los derechos del terreno. Pero más que eso, es palmar que la compra del predio sucedió a consecuencia del mismo evento irregular del que se viene tratando, esto es, la muerte de BENJAMÍN suceso este que a su vez determinó el despojo.

En suma: que a sabiendas de todo, terminó en manos suyas - y de su esposo con el que aún convive- el fundo que fuera de la persona que este asesinó y por el que fue condenado (en episodio tocante con el conflicto armado según se pudo concluir antes). Finalmente, en relación con la condición de segunda ocupante, el Tribunal recordó que para la adquisición de tal calidad « no basta con meramente acreditar un palpable estado de vulnerabilidad o que el predio constituya la única fuente de vivienda o ingresos sino también es necesario que no haya tenido participación o injerencia o percibido [SIC] sacado ventaja del despojo ».

En este orden, razonó que la opositora sí tuvo injerencia en el despojo, pues era claro que tenía conocimiento de que su cónyuge «participó de los hechos de violencia que provocaron que tuvieren que vender y, por ahí mismo, que acaso se tomó provecho de la situación de conflicto y hasta de la necesidad que padecían ellos. Obviamente que eso solo de entrada impide verles en esa calidad».

De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, declaró impróspera la oposición presentada por la accionante -por no haber acreditado que actuó con buena fe exenta de culpa- y negó el reconocimiento de la calidad de segunda ocupante de la opositora.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00