CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54978 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5136-2019 Radicación n.° 54978 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ VELANDIA, representante legal de la sociedad SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A.S., contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Servicios Especializados, SERVICOL S.A.S. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 63001310500120180002201. Como fundamento de su solicitud, señaló que Fabián Andrés Pinzón Orozco promovió proceso ordinario laboral en contra de las empresas COLENSER LTDA. y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., SERVICOL S.A., hoy en liquidación. Indicó que el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la empresa SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., SERVICOL S.A.; que, actuó en calidad de apoderado de dicha sociedad y se opuso a las pretensiones incoadas en contra de su representada.
Sostuvo que, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, el juez de primera instancia declaró que SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., SERVICOL S.A. había obrado como simple intermediaria en el contrato de trabajo, cuyos extremos temporales estuvieron comprendidos entre el 1 de julio de 2009 y el 2 de noviembre de 2011; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través de sentencia dictada el 3 de agosto de 2017.
Señaló que, a continuación del proceso ordinario, por medio de auto de 28 de febrero de 2018, el juez de primera instancia dictó mandamiento de pago en contra de COLENSER LTDA. y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., SERVICOL S.A., que el 31 de agosto de 2018 corrigió la anterior providencia, en el sentido de indicar que la orden de pago iba dirigida en contra de SERVICIOS ESPECIALIZADOS, SERVICOL S.A.S. Expuso que SERVICIOS ESPECIALIZADOS, SERVICOL S.A.S. es una empresa distinta a la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., SERVICOL S.A., pues la primera fue creada por medio de la escritura pública 1143, suscrita el 7 de noviembre de 2012 en la Notaría Primera de Calarcá, mientras que la segunda fue constituida el 23 de noviembre de 2004 y disuelta el 7 de enero de 2016.
Adujo que, por lo anterior, SERVICIOS ESPECIALIZADOS, SERVICOL S.A.S. no tenía relación alguna con el contrato de trabajo que fue objeto de controversia en el proceso ordinario laboral, en la medida en que este tuvo vigencia entre el 1 de julio de 2009 y el 2 de noviembre de 2011, es decir, con anterioridad a su fecha de creación, razón por la cual no podía ser declarada como responsable del pago de las obligaciones laborales que se derivaron del contrato.
Indicó que, por lo anterior, el día 13 de septiembre de 2018, formuló incidente de nulidad, con fundamento en las causales cuarta, quinta, sexta y octava del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que (i) no se le había corrido traslado para contestar la demanda, (ii) no pudo aportar y pedir pruebas, (iii) no tuvo la oportunidad de ser escuchada en alegatos de conclusión y (iv) no había sido vinculada al proceso ordinario laboral como demandada, sucesora procesal u otra causa.
Refirió que el 19 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró la nulidad de lo actuado y que dicha decisión fue revocada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia de 30 de enero de 2019, decisión esta que desconoció su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.
Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas dejar sin efecto las decisiones proferidas el 31 de agosto de 2018 y 30 de enero de 2019, para que, de esa manera, se dispusiera su desvinculación del proceso ejecutivo laboral. La tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas allegar copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral 63001310500120140031600 y del ejecutivo seguido a continuación (63001310500120180002201).
Dentro del término de traslado, el señor Fabián Andrés Pinzón Orozco, quien obró como demandante en la actuación objeto de controversia, indicó que la accionante actúo en el proceso sin proponer la nulidad, por lo que cualquier irregularidad en que se hubiese podido incurrir había quedado subsanada, máxime que en varias oportunidades se refirió a sí misma como SERVICOL S.A. y en otras ocasiones como SERVICOL S.A.S.;
Adujo que nunca se violó su derecho de defensa y que no hizo uso de la posibilidad de recurrir el mandamiento de pago, en el cual habría podido exponer lo que ahora planteaba por medio de la acción de tutela. Por lo anterior, pidió que se denegara el amparo solicitado. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión. II.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. En el caso bajo estudio, el apoderado de la sociedad aquí accionante, SERVICIOS ESPECIALIZADOS, SERVICOL S.A.S. señaló que las autoridades judiciales vulneraron el derecho de defensa y debido proceso de su representada, en la medida en que dictaron mandamiento de pago en su contra, sin haberla vinculado al proceso ordinario laboral, actuación que no podía omitirse, pues se trata de una persona jurídica diferente a la demandada, además que no tuvo relación laboral alguna con el demandante.
Concretamente, cuestionó las providencias dictadas el 31 de agosto de 2018, por medio de la cual el juez de primera instancia corrigió oficiosamente el mandamiento de pago y señaló que la orden iba dirigida contra SERVICIOS ESPECIALIZADOS, SERVICOL S.A.S, y el auto de 30 de enero de 2019, por el cual el Tribunal revocó la decisión que en primera instancia había declarado la nulidad invocada contra la primera de las providencias mencionadas.
Pues bien, conforme a las documentales aportadas, la Sala observa lo siguiente: 1. Por medio de auto de 28 de febrero de 2018, el Juagado Primero Laboral del Circuito de Armenia dictó mandamiento de pago contra Colombiana de Envíos y Servicios, COLENSER LTDA. y SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A. 2. Mediante auto de 31 de agosto de 2018, el a quo corrigió de oficio el mandamiento de pago, en el sentido de indicar que iba dirigido contra Colombiana de Envíos y Servicios, COLENSER LTDA. y SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A.S. Lo anterior, tras señalar que, el nombre de la demandada era SERVICOL S.A.S., tal como había quedado plasmado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. 3.
Por auto de 19 de octubre de 2018, el juez de primera instancia accedió a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de SERVICIOS ESPECIALIZADOS, SERVICOL S.A.S., en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto proferido el 31 de agosto de ese mismo año. En sustento de esa decisión, estimó que, según los certificados de existencia y representación legal aportados, SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A.S. era una persona jurídica distinta a la demandada, SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., SERVICOL S.A.; además, señaló que no era cierto que la liquidadora de esta última hubiese admitido que se había transformado en SERVICOL S.A.S., como lo había afirmado el demandante. 4.
Mediante auto de 30 de enero de 2019, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, revocó la providencia de 19 de octubre de 2018. Consideró que «el cambio en la denominación de una sociedad ejecutada no apareja causal alguna de nulidad (…) si no hubo oposición del ejecutante y esa persona jurídica coincide con la entidad que compareció al proceso ejecutivo».
Señaló que no se configuraba ninguno de los supuestos alegados, como lo eran la indebida representación, imposibilidad de solicitar el decreto o práctica de pruebas ni de presentar alegatos de conclusión y que la notificación se hizo sobre la misma persona que figuraba en el mandamiento de pago corregido, razón por la cual no había lugar a declarar la nulidad.
Ahora bien, considera la Sala que las piezas procesales antes señaladas no son suficientes para determinar si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante, pues, en efecto, de las consideraciones expuestas en las providencias judiciales se desprenden una serie de hechos que no es posible esclarecer de forma clara y suficiente con los documentos allegados, como lo es la razón por la cual la sentencia de segunda instancia fue dictada contra SERVICOL S.A.S. y no contra SERVICOL S.A., menos aún si esta última cambió su razón social o se transformó en sociedad anónima simplificada, pues únicamente se anexó el certificado de existencia y representación legal de SERVICIOS ESPECIALIZADOS, SERVICOL S.A.S. Frente a la deficiencia probatoria anotada, cabe precisar que esta Sala, en forma reiterada, ha considerado que el carácter informal de la acción de tutela no releva a las partes interesadas de aportar las pruebas necesarias para demostrar los hechos en que fundan la transgresión o amenaza de sus derechos fundamentales.
Es así como esta Sala, en decisión proferida en el radicado CSJ STL3972-2017, indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza (negrilla fuera del texto original).
Pese a lo anterior, es preciso agregar que, aunque esta Sala solicitó copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral y del ejecutivo seguido a continuación, a la fecha de estudio de la decisión, tales actuaciones no fueron remitidas. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00