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STL5135-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54930 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5135-2019 Radicación n.° 54930 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FRANKLIN DE LA ESPRIELLA GONZÁLEZ, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de este asunto. I.

ANTECEDENTES El señor Franklin de la Espriellla González presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, debido proceso e «indexación», los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral radicado número 13001310500820130054902. Como fundamento de su solicitud, señaló que laboró con Alcalis de Colombia, Alco Ltda, desde el 13 de diciembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; que fue despedido sin justa causa, como consecuencia de la liquidación definitiva de la empresa.

Afirmó que el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, 1992-1994, vigente a la fecha de la terminación de su contrato, estipulaba el reconocimiento de la pensión convencional, para quienes hubieren laborado veinte años, requisito que él cumplía en forma satisfactoria. Indicó que, por lo anterior, promovió un proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se le otorgara la pensión convencional o, subsidiariamente, la pensión restringida de jubilación; que la demanda fue asignada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; que, pese a que en el libelo solicitó que se oficiara al Ministerio de Trabajo, con el fin de que aportara la Convención Colectiva de Trabajo con la nota de depósito, no se surtió dicha actuación. Expuso que el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 5 de octubre de 2016, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda; que contra esa decisión formuló recurso de apelación y aportó copia de la Convención Colectiva de Trabajo; que, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no valoró dicho instrumento y procedió a confirmar el fallo de primera instancia, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejaran sin efecto las sentencias adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, para, en su lugar, ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que le reconozca la pensión convencional o, subsidiariamente, la pensión restringida de jubilación. La tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo propósito se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado, el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que la acción de tutela no era el medio idóneo para reabrir una controversia que ya había sido resuelta dentro del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares. No obstante, su procedencia está condicionada al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

El primero, requiere que el accionante haya agotado oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. El segundo, exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que se reclama.

En el caso bajo estudio, el accionante reprocha la decisión proferida por la Sala accionada, a través de la cual se negaron las pretensiones instauradas en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En efecto, se observa que la Sala accionada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, al estimar que la convención colectiva aportada en segunda instancia no cumplía los requisitos previstos en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para ser tenida como prueba y, en cuanto a la pensión restringida de jubilación, reclamada en forma subsidiaria, consideró que sobre tal pretensión había operado la figura de la cosa juzgada, en atención a que ya había sido objeto de reclamación por vía judicial, con identidad de partes, objeto y causa.

Tales consideraciones son cuestionadas por el actor, en tanto estima que vulneró sus derechos fundamentales al no apreciar la convención colectiva y que, por otra parte, resultaba legítimo insistir en el reconocimiento de sus derechos pensionales. No obstante, estima esta Sala que la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por desconocimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, previamente enunciados.

En efecto, la petición de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme al cual, como se señaló anteriormente, se exige que entre la ocurrencia de la presunta violación y la interposición de la acción medie un plazo razonable, no mayor a seis meses, según se ha establecido por vía jurisprudencial. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida el 22 de agosto de 2017, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 28 de febrero de 2019, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término antes indicado y, por ende, se descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Adicionalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, es preciso señalar que, según el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, si bien el 24 de agosto de 2017 instauró el recurso de casación, este no fue concedido por auto de 15 de febrero de 2018, decisión contra la cual no agotó el recurso de queja para reprochar dicha decisión, en armonía con lo establecido en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Lo anterior significa que el accionante no hizo uso adecuado y oportuno de este medio de defensa en aras de que el juez natural de la controversia estudiara su inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral, omisión que implica el desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que, en consecuencia, impide la intervención de juez de tutela.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00