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STL5134-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 336 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66342 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5134-2022 Radicación n.° 66342 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DARÍO CARRILLO MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO LÍBANO, trámite que al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Darío Carrillo Marín, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al mismo se puede extraer lo siguiente: 1.

El señor Darío Carrillo Marín presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores del Líbano Ltda. -Cootralíbano Ltda.-, a fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre el 1 de junio de 1993 hasta el 23 de mayo de 2019 y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara, entre otros conceptos, al pago de prestaciones sociales, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, reajuste salarial e indemnización por desconocimiento del mayor valor que debió cancelar el empleador al Fondo de Pensiones, cotizaciones a pensión y dotaciones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito del Líbano. 2.

Surtido el trámite de rigor, el 8 de septiembre de 2021, el Juzgado resolvió: 1. Declarar que entre Carrillo Marín y la Cooperativa de Transportadores del Líbano “Cootralíbano Ltda.” existieron contratos de trabajo a término fijo que se dieron en diferentes periodos señalados en este fallo, cuyas prestaciones sociales fueron liquidadas y canceladas por la demandada en su oportunidad. 2.

Declarar que entre el demandante […] y la Cooperativa de Transportes del Líbano […] existió una relación laboral a término indefinido que se dio entre el 15 de enero de 2013 y terminó el 23 de mayo de 2019. 3. En consecuencia, se condena a la demandada Cooperativa de Transportadores del Líbano […] a pagar al demandante […] $2.736.531 por cesantías y $228.785 por intereses a esta; $872.886 por vacaciones; $2.124.815 por prima de servicios;

Y $35.404,93 diarios por cada día de retardo a partir del 24 de mayo de 2019 hasta por veinticuatro (24) meses e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación […] a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago de verifique, como indemnización moratoria. 4. Ordenar abonar a la suma total de las prestaciones reconocidas en el punto 3 de la parte resolutiva de este fallo, la suma de $2.192.403, valor que canceló en suma superior la empresa demandada por despido injusto. 5.

Condenar a la Cooperativa […] a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia al Fondo de Pensiones que el demandante […] seleccione, las cotizaciones causadas entre el 1 de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000; entre enero 15 de 2002 al 31 de octubre de 2002; y entre enero 15 de 2003 a diciembre 31 de 2003; y entre el 15 de enero de 2013 al 23 de mayo de 2019 se ordenará a la demandada reajustar los aportes del demandante hasta la suma de $1.062148 (sic) para cada periodo, ante el Fondo donde los consignó, una vez ejecutoriado este fallo. 6.

Negar las demás pretensiones de la demanda […]. 7. Declarar no probada la excepción de prescripción de las obligaciones […] exigibles con anterioridad (sic) 5 de julio de 2016. Las demás excepciones de mérito que alegó la demandada se niegan. […]. 3. La anterior determinación fue apelada por ambas partes. En lo que interesa a este trámite preferente y samario, se debe resaltar que la parte aquí convocante al sustentar la alzada solicitó que se revocara parcialmente la decisión de instancia, tras argüir que, si bien se reconoció una relación laboral a partir de los contratos a término fijo, no se tuvo en cuenta un contrato que fue presentado por la empresa de 2012, en el que también debía condenarse al pago de los aportes a pesnsión. Acotó en cuanto a la relación laboral que los testimonios vertidos dieron razón del tiempo laborado por el demandante entre 1993 a 2004.

Explicó que, aunque con estas pruebas no se demostraba el día especificó en que empezó a laborar el actor en 1993, debía tomarse un punto de referencia o por lo menos el último día de ese año. Sin embargo, sobre ese periodo no se dijo nada en la sentencia, ni mucho menos se ordenó el pago de los aportes en pensión, ya que los demás derechos laborales surgidos se encontraban prescritos.

Por otra parte, aseveró que en el trámite del proceso se demostró la prestación del servicio que realizó para los años 2006 y 2007, por lo que se debió tener en cuenta estos periodos para condenar al pago de los aportes en pensión, máxime que la empresa dio fe que los laboró. Agregó que dentro de las pruebas allegadas obraban las «planillas de rodamiento», las cuales daban cuenta del tiempo suplementario que laboró durante la relación laboral, a fin de que se reliquidaran las prestaciones sociales y demás derechos laborales, de conformidad con la realidad objetiva. 4.

El 2 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar los recursos de apelación, resolvió:

PRIMERO: REFORMAR los numerales Primero y Segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por DARÍO CARRILLO MARIN contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LIBANO LTDA. “COOTRALIBANO LTDA”, los cuales quedan así: DECLARAR que entre DARÍO CARRILLO MARIN, como trabajador y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LIBANO LTDA. “COOTRALIBANO LTDA”, como empleadora, existieron los siguientes contratos: 1) De 31 de diciembre de 1993 a 1º de abril de 2004. 2) De 15 de marzo de 2006 a 14 de enero de 2007, en el que el actor laboró 30 días en el 2006 y 6 días en el 2007, y 3) de 1º de enero a 31 de diciembre de 2012, y 4) De 15 de enero de 2013 a 23 de mayo de 2019.

SEGUNDO: REVOCAR los Ordinales Tercero y Cuarto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REFORMAR el Ordinal Quinto de la parte resolutiva de la precitada sentencia, el cual queda así: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LIBANO LTDA. “COOTRALIBANO LTDA” a pagar a favor de DARÍO CARRILLO MARIN, una vez en firme esta sentencia, los aportes en pensión por los siguientes periodos: De 31 de diciembre de 1993 a 1º de abril de 2004; de 15 de marzo de 2006 a 14 de enero de 2007, en el que el actor laboró 30 días en el 2006 y 6 días en el 2007, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal que regía para cada uno de los anteriores años y el reajuste de los aporte en pensión de 1º de enero a 23 de mayo de 2019, teniendo como monto de cotización la suma mensual de $78.600.00, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectué Colpensiones, administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: En lo demás dicha sentencia queda incólume […] 5. El querellante acusó que «El Operador Judicial en primera instancia incurrió tanto en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto a la par de haber incurrido en defecto fáctico por desconocimiento caprichoso de la realidad objetiva. Mientras que el Operador Judicial de segunda instancia incurrió en Defecto Fáctico, en la modalidad de presentarse una situaciones (sic) omisiva en la valoración probatoria determinante para el reconocimiento del mayor valor dejado de cancelar por la demandada, respecto del tiempo suplementario, que debió tomarse de las planillas de rodamiento generadas por la misma a partir del año 2016, de tal manera que ignoró y por ende no valoró dicha realidad probatoria determinante para el reconocimiento del mayor valor dejando de reconocer en razón del real valor de su salario, en tal virtud decidió sin el apoyo probatorio y por ende sin motivación sustancial alguna».

Resaltó que «concedidos los pedimentos relacionados con factores pensionales y decretada la prescripción trienal, la inconformidad resalta sobre mayor valor de factores salariales y prestacionales correspondientes a labor suplementaria a partir de julio 5 de 2.016 hasta el extremo laboral final mayo 23 de 2.019, cuyo valor es inferior al correspondiente interés económico para recurrir en casación, de tal manera que con la sentencia de segunda instancia quedaron agotados los medios de defensa judicial en el presente asunto.

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejaran sin efecto los apartes pertinentes de las sentencias impugnadas, en forma parcial así, «[…] En relación con la sentencia de Primera Instancia de fecha 8 de septiembre de 2.021 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LIANO TOLIMA, numeral 2º de la parte resolutiva […] en cuanto al desconocer la prueba documental y testimonial alusiva al tiempo suplementario efectivamente laborado por el trabajador no reconoció el mayor valor dejado de cancelar por dicho concepto, respecto de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio.

Así mismo al tomar la base salarial para liquidar indemnización moratoria. […] En relación con la sentencia de Segunda Instancia de fecha 2 de noviembre de 2.021 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ- SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, […], numeral 2º de la parte Resolutiva de la Sentencia en cuanto al desconocer la prueba documental y testimonial alusiva al tiempo suplementario efectivamente laborado por el Trabajador no reconoció el mayor valor dejado de cancelar por dicho concepto, respecto de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio.

De contrera desconoció del plano la indemnización moratoria. Así mismo en cuanto el numeral tercero del citado acápite en cuanto redujo el monto de cotización mensual para ser tenido en cuenta por Colpensiones para la liquidación del cálculo actuarial. […] Como consecuencia de lo anterior Ordenar al Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, para que decrete la prueba pertinente a establecer la legitimidad y objetividad de las planillas de rodamiento que obran en el proceso y con ello solicite a la empresa demandada expedir sus originales y aclarar los itinerarios allí establecidos, con el objeto de establecer el esclarecimiento de los horarios y el tiempo en el que el trabajador desarrolló sus actividades de conductor, acorde con lo señalado en dichos planes de rodamiento.

En desarrollo de lo anterior, proferir un nuevo fallo, acorde con las reglas de la sana crítica y realidad sustancial se evalúe la totalidad del acervo probatorio, en relación con las jornadas laborales en que el trabajador demandante prestó sus servicios a la empresa, atendiendo a las planillas de rodamiento para el lapso 2016 a 2019. Mediante auto de 1 de abril de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así como el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, remitieron el link del expediente censurado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los apartes pertinentes de las sentencias proferidas por los jueces de instancia, en forma parcial así: «[…] En relación con la sentencia de Primera Instancia de fecha 8 de septiembre de 2.021 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LIBANO TOLIMA, numeral 2º de la parte resolutiva […] en cuanto al desconocer la prueba documental y testimonial alusiva al tiempo suplementario efectivamente laborado por el trabajador no reconoció el mayor valor dejado de cancelar por dicho concepto, respecto de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio.

Así mismo al tomar la base salarial para liquidar indemnización moratoria. […] En relación con la sentencia de Segunda Instancia de fecha 2 de noviembre de 2.021 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ- SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, […], numeral 2º de la parte Resolutiva de la Sentencia en cuanto al desconocer la prueba documental y testimonial alusiva al tiempo suplementario efectivamente laborado por el Trabajador no reconoció el mayor valor dejado de cancelar por dicho concepto, respecto de salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio.

De contrera desconoció del plano la indemnización moratoria. Así mismo en cuanto el numeral tercero del citado acápite en cuanto redujo el monto de cotización mensual para ser tenido en cuenta por Colpensiones para la liquidación del cálculo actuarial. […] Como consecuencia de lo anterior Ordenar al Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, para que decrete la prueba pertinente a establecer la legitimidad y objetividad de las planillas de rodamiento que obran en el proceso y con ello solicite a la empresa demandada expedir sus originales y aclarar los itinerarios allí establecidos, con el objeto de establecer el esclarecimiento de los horarios y el tiempo en el que el trabajador desarrolló sus actividades de conductor, acorde con lo señalado en dichos planes de rodamiento.

En desarrollo de lo anterior, proferir un nuevo fallo, acorde con las reglas de la sana crítica y realidad sustancial se evalúe la totalidad del acervo probatorio, en relación con las jornadas laborales en que el trabajador demandante prestó sus servicios a la empresa, atendiendo a las planillas de rodamiento para el lapso 2016 a 2019. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe indicar que de las sentencias reprochadas centrará su estudio en la emitida por el juzgador de segundo grado, por ser la que zanjó la discusión en el proceso censurado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Darío Carrillo Marín se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) meses, pues la providencia criticada data de 2 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 31 de marzo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 2 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, centró la controversia en determinar i) si con las pruebas allegadas se demostró que entre las mismas existió un vínculo laboral entre «1993 y 2004» y en caso de ser cierto si se encontraban acreditados sus extremos y la continuidad en el servicio por parte del demandante; ii) si también se demostró que el actor prestó sus servicios para la demandada en el 2006, 2007 y 2012, que conllevara a ordenar el pago de los aportes a pensión durante dichos periodos; iii) si resultaba procedente la condena que impuso el Juez de instancia por cesantías, prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías respecto del último contrato demostrado, teniendo como salario base de liquidación el promedio mensual demostrado con la liquidación final del contrato; iv) si debían reajustarse a dicho salario los aportes a pensión que se realizaron, toda vez que se efectuaron teniendo como salario el mínimo legal que regía para dicha época y v) si las condenas que se impusieron a la demandada, se afectaban por cuanto no se vincularon al proceso a los propietarios de los vehículos donde el actor prestó los servicios entre 1999 y 2003.

Luego de hacer alusión a lo expuesto por los contendientes en los alegatos de conclusión, entró a establecer si con las pruebas allegadas se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo de 1993 a 2004. Con fundamento en lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los precedentes jurisprudenciales SL1420-2018, SL2480-2018 y SL2536-2018, analizó la prueba testimonial vertida por José Conrado Bermúdez Díaz, Carlos Julio González Castillo y Luis Gilberto Ramírez Rodríguez, y concluyó que estaba demostrada la prestación personal del servicio que realizó el demandante para la empresa demandada entre los años 1993 a 2004, razón por la cual se debía presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, sin que la parte demandante hubiera destruido dicho presunción. Acotó, además, que por ley se entendía que el contrato real para transporte de pasajeros se celebraba con la empresa a la cual se encontrara afiliado el automotor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1997.

A fin de establecer los extremos de la relación laboral, con soporte en la prueba testimonial de Carlos Julio González Castillo y Luis Gilberto Ramírez Rodríguez, indicó que aunque los testigos no mencionaron una fecha exacta, se tendría el 31 de diciembre de 1993 como el extremo inicial y el 1º de abril de 2004, como el final, ya que existía seguridad que «por lo menos en esos días del año el actor se encontraba laborando».

Lo anterior en aplicación de la teoría de la aproximación de los extremos laborales sostenida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, motivo por el cual adujo que modificará ese punto de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar una sola relación dentro de los extremos antes indicados y no en los periodos que se señalan en la misma de 1º de junio de 1999 al 29 de febrero de 2000, de 15 de enero a 31 de diciembre de 2002 y de 15 de enero al 31 de diciembre de 2003.

Frente a la prestación personal del servicio del demandante para los años 2006 y 2007, con soporte en los comprobantes de despacho obrantes en el proceso, indicó que si bien de ellos no se podía establecer la prestación continua e ininterrumpida del servicio no se podía desconocer ese tiempo laborado, por lo que se debía presumir la existencia de una relación laboral.

Para el efecto, adujo: Con dicha prueba se demuestra que el demandante dentro del periodo de 15 de marzo de 2006 a 14 de enero 2007, laboró los siguientes días: en el 2006, el 15 de marzo, 30 de mayo, 20 de julio, 17, 14, 29 de agosto, 9,16, 21, 24, 28 de septiembre, 7, 8, 9,19, 27 de octubre, 18, 29 de noviembre, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 15, 20, 21, 26, 29 y 30 de diciembre, es decir 30 días, y en el 2007 el 5, 6, 11, 12, 13, 14 de enero, que equivale a 6 días.

(Folios 190 a 223 archivo 03 del expediente digital). Por lo anterior, se declarará que entre el demandante y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 2006 y el 14 de enero de 2007, en el que el actor laboró 30 días en el 2006 y 6 días en el 2007 y en tal sentido se reformara igualmente la sentencia de primera instancia. Si bien no se demostró el pago de ninguna acreencia laboral originada de las dos anteriores relaciones laborales que existieron entre las partes, no se entrará a reconocer ningún concepto por estos periodos, teniendo en cuenta que se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción que declaró el Juez de instancia y que abarca todas las acreencias que se hicieron exigibles con anterioridad al 5 de julio de 2016, de lo que no existe discusión en esta superioridad, a excepción de los aportes a pensión que por su naturaleza son imprescriptibles, tal como lo sostuvo dicho funcionario en la sentencia que se revisa.

Respecto a los «Aportes en pensión», explicó que «No exist [ía] prueba de que la accionada hubiera cumplido con su obligación como empleadora del actor, en cuanto a su afiliación a la seguridad social en pensiones durante los periodos de 31 de diciembre de 1993 a 1 de abril de 2004 y de 15 de marzo de 2006 a 14 de enero de 2007, en donde el demandante laboró 30 días en el 2006 y 6 días en el 2007, ni mucho menos demostró el pago de los respectivos aportes a la administradora de pensiones al cual se encontraba afiliado, por lo que resulta procedente ordenar la cancelación de los aportes para pensión de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo como salario el mínimo legal que regía para cada uno de los años anteriores, toda vez que no se allegó prueba que demostrara uno superior, partiendo además del hecho que en Colombia ningún trabajador puede devengar un salario inferior al mínimo legal, cuando cumple una jornada completa de trabajo.

Aclaró en relación con el contrato de trabajo que encontró probado el juez de instancia respecto del periodo de 1º de enero a 31 de diciembre de 2012, que no ordenaría ningún pago de aportes a pensión, porque la demandada cumplió con su obligación no solo de afiliar al demandante al sistema de seguridad social en pensiones, sino también pagó los respectivos aportes.

Frente a la solicitud de la parte actora, atinente a la reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales refirió que el demandante persiguió a través de este proceso, no el pago de las cesantías, prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías respecto del último contrato de trabajo que osciló entre el 15 de enero de 2013 a 23 de mayo de 2019, sino su reliquidación, teniendo en cuenta para ello el trabajo suplementario que laboró y que no fue reconocido legalmente por la demandada.

De acuerdo con lo anterior, indicó que se partió en la demanda de un hecho indiscutible como fue que las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y las vacaciones fueron canceladas en su debida oportunidad al actor, solo que no se realizaron conforme lo pidió, es decir, con todo el tiempo suplementario laborado, pretensión respecto de la cual precisó que no tuvo éxito en primera instancia, haciendo suyos los argumentos expuestos por el juez de primer grado, autoridad que no encontró demostrado qué domingos laboró el actor, pues del análisis de las «planillas de rodamiento» obrantes en el proceso, advirtió que las mismas no estaban suscritas por la empresa demandada, aunado a que solo contenían un «relación simple de números y placas de vehículos, que no acreditaban que en dichas fechas el demandante haya laborado domingos, festivos y tiempo suplementario», sin que, además, los testigos del actor hubieran dado cuenta exacta del tiempo suplementario alegado en dl libelo, razón por la cual concluyó que se trató de una jornada ordinaria de trabajo y en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual sostuvo que adoctrinó «que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debía ser de una determinación, claridad y precisión que no tenga la necesidad el juzgador de entrar en cálculos y suposiciones, pues no le era permitido deducir un número probable de tiempo en esa condiciones laborado», negó el reconocimiento de tiempo suplementario, recargo nocturno, trabajo dominical y festivo.

De ahí que, el Tribunal infirió que no existía motivo para que el sentenciador de primer grado hubiera «condenado al pago de dichos conceptos a partir de 2016, por la prescripción que declaró probada parcialmente, reconociendo sólo lo cancelado por la empresa demandada a la finalización de la relación laboral, ni muchos menos podía liquidar estos conceptos teniendo como salario base la suma mensual de $1.062.148, cuando de la liquidación final del contrato se demostró que dicho salario lo devengó el actor para el 2019 y no para los años anteriores 2016, 2017 y 2018 (Folio 82 archivo 03 del expediente digital)».

Por lo anterior, adujo que revocaría las condenas impuestas por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, al igual que la indemnización moratoria que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con el reajuste de «aportes en pensión» relacionados con el último contrato de trabajo, que osciló entre el 15 de enero de 2013 y el 23 de mayo de 2019, expuso lo siguiente: No le asiste razón al A Quo en haber ordenado el pago del reajuste de los aportes en pensión que realizó la demandada durante la última relación laboral a la suma de $1.062.148, teniendo en cuenta que dicha cantidad resultó del promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, tal como se demuestra con la liquidación final del contrato (Folio 82 archivo 03 del expediente digital), sin que la misma se pueda coger para reajustar dichos aportes para los años anteriores, cuando no existe prueba de que el actor devengó el mismo salario, e inclusive dicha suma en su totalidad no puede tomarse para ordenar efectuar los aportes en pensión para el 2019, ya que la misma está compuesta por el auxilio de transporte que no es factor para efectuar los aportes en pensión. De los comprobantes de egreso allegados por 2016, 2017 y 2018, no se puede extraer el salario real que devengó el actor durante dichos años, pues allí se relaciona la suma neta que éste recibió quincenalmente, sin que la misma supere el salario mínimo legal de la época […]. […] Lo anterior conlleva a que se deberá revocar la condena que impuso el Juez de instancia, respecto del reajuste de los aportes en pensión entre 2013 y 2018, por cuanto no existe prueba que demuestre que el demandante percibió un salario superior al mínimo legal que regía para dicha época.

No ocurre lo mismo en relación con 2019, teniendo en cuenta que con la liquidación final del contrato de trabajo, se demuestra que el accionante devengó un promedio mensual de $1.062.148, suma que se le debe descontar $97.032, que corresponde al auxilio de transporte, que como se manifestó no es factor salarial para efectuar los aportes en pensión, lo que arroja un salario promedio mensual de $965.116, que es el ingreso base de liquidación que debió haber tenido en cuenta la empresa accionada para efectuar los aportes en pensión para dicho año, y como los realizó teniendo en cuenta el salario mínimo legal que ascendió a la suma mensual de $828.116, a excepción de enero que el aporte fue con un salario base de $1.061.716, como se desprende del reporte expedido por Colpensiones (Folio 49 archivo 03 del expediente digital), lo que arroja un promedio mensual de $886.516, existiendo una diferencia mensual de $78.600, por lo que se ordenará a la sociedad demandada que efectué su pago, de acuerdo con el cálculo actuarial que genere Colpensiones, fondo de pensiones en donde se encuentra afiliado el demandante y por el periodo de 1o de enero a 23 de mayo de 2019, que conlleva a reformar este punto de la sentencia. En razón de lo anterior, entre otras consideraciones, reformó los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia del juez de primer grado, en el sentido de declarar que entre el señor Carrillo Marín y Cootralibano Ltda. existieron los siguientes contratos: 1) De 31 de diciembre de 1993 a 1o de abril de 2004. 2) De 15 de marzo de 2006 a 14 de enero de 2007, en el que el actor laboró 30 días en el 2006 y 6 días en el 2007, y 3) de 1º de enero a 31 de diciembre de 2012, y 4) De 15 de enero de 2013 a 23 de mayo de 2019.

Además, revocó los numerales 3 y 4, relacionados con la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales e indemnización moratoria y el abono de la suma de $2.192.403,oo a la suma de total por concepto de prestaciones sociales, pagado como mayor valor por indemnización por despido sin justa causa reconocido por la convocada a juicio.

Por otra parte, reformó el numeral quinto, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del actor «los aportes en pensión por los siguientes periodos: De 31 de diciembre de 1993 a 1o de abril de 2004; de 15 de marzo de 2006 a 14 de enero de 2007, en el que el actor laboró 30 días en el 2006 y 6 días en el 2007, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal que regía para cada uno de los anteriores años y el reajuste de los aporte en pensión de 1o de enero a 23 de mayo de 2019, teniendo como monto de cotización la suma mensual de $78.600.00, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectué Colpensiones, administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído».

Confirmó en lo demás la sentencia apelada. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 23 SCLAJPT-11 V.00