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STL5132-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1249 de 2010Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55144 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5132-2019 Radicación n.° 55144 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA LUCRECIA HERNÁNDEZ PEÑA, DANNY ENRIQUE CERÓN HERNÁNDEZ, SALOMÓN HERNÁNDEZ RENGIFO y CARMEN CECILIA PEÑA DE HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «190013105002 2016-0031-000».

I.

ANTECEDENTES Los señores MARÍA LUCRECIA HERNÁNDEZ PEÑA, DANNY ENRIQUE CERÓN HERNÁNDEZ, SALOMÓN HERNÁNDEZ REGIFO y CARMEN CECILIA PEÑA DE HERNÁNDEZ, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de Justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al proferir las sentencias del 4 de octubre de 2018, y 2 de mayo de la misma data, respectivamente.

Refieren los accionantes, que todos ellos conforman el grupo familiar ligados por lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo moral y económico; que desde el 17 de octubre de 2008, el señor Martin Santiago Cerón Hernández (q.p.d.), se vinculó a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios- UTEN- mediante un « contrato individual de trabajo» a término indefinido; que a partir del 14 de noviembre de 2010, la modalidad de contratación fue modificada por « contrato sindical», en perjuicio de las garantías y derechos fundamentales derivados de la relación laboral que sostuvo con la UTEN hasta el día 1º de junio de 2014; que desempeñó siempre las mismas funciones de « vigilante y fontanero» bajo la continua supervisión de las entidades vinculadas al proceso ordinario laboral, UTEN, VATIA S.A.E.S.P. y CEDELCA S.A.E.S.P. Explicaron, que UTEN ejecuta contratos sindicales con la Compañía Energética de Occidente, la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., y VATIA S.A. E.S.P., las que están encargadas de la « administración y prestación del servicio público de energía eléctrica» en el Departamento del Cauca; que las actividades y funciones que desempeñó Martin Santiago, fueron en beneficio de las entidades contratistas de UTEN bajo sus directrices y condiciones; que devengó un salario mínimo mensual vigente; que el último lugar de trabajo fue en la Central Hidroeléctrica Florida II, ubicada al norte de la ciudad de Popayán a 8 kilómetros de la vía panamericana que comunica al municipio con Cali- Valle del Cauca, entre las veredas el Placer y las Guacas; que la labor de vigilante, la realizó desde la primera portería o garita y alrededor de todo el canal de agua que tiene aproximadamente 4 Kilómetros de extensión; que cumplió turnos diarios de 12 horas.

Que la Central Hidroeléctrica Florida II se encuentra distribuida en tres secciones: « 1. La planta generadora de energía con sus respectivas turbina y 2. Casa de máquinas; 3. El embalse donde inicia la tubería de caída compuesta por un lago y la bocatoma desde el rio cauca dirigido por un canal de condición que alimenta el embalse»; que por sus características, dimensiones y las necesidades del serviciose requiere por lo menos dos trabajadores, con el fin de que uno realice las labores de « vigilancia» alrededor del embalse, que incluye el reporte de los niveles del agua al operador de planta cada media hora, y el de « fontanero» que le corresponde limpiar las basuras represadas en las rejillas que entran por el canal de conducción del agua que desemboca en el embalse, inspección al mismo canal con el fin de informar a tiempo la presencia de algún derrumbe que podría generar represamiento y desborde del cauce; que hasta el fallecimiento de Martín Santiago (q.p.d) éstas labores fueron ejecutadas por Martin Santiago Cerón Hernández.

Informaron, que el día 1º de junio de 2014, le correspondió el turno comprendido entre las 6.00 pm de ese día y las 6:00 am del 2 de junio de la misma data; que entre las 9 pm y las 10 pm se produjo « el accidente de trabajo », en el que perdió la vida, por una herida producida con arma de fuego, realizado por desconocidos, que a su vez le fue hurtada la moto; que se enteraron por un tercero de lo sucedido; que se desplazaron a la zona y lo encontraron sin signos vitales; que tienen conocimiento que permaneció más de dos horas tendido en el suelo sin que le prestaran ayuda; que durante ese tiempo el empleador no activó protocolos de seguridad o de emergencia en el embalse de la central Hidroeléctrica Florida II; que en el reporte del accidente de trabajo el patrón señaló que el lugar tenía candados y señalización, que limitaban el ingreso de personal no autorizado.

Manifestaron, que el Proceso Ordinario Laboral contiene todo lo referente al lugar del deceso y la concurrencia de contratos como vigilante y fontanero; que el informe de la investigación del accidente efectuado por UTEN y VATIA S.A E.S.P., dio a conocer la necesidad de implementar medidas de seguridad e indicaron que hubo omisión del empleador y de los responsables de la Central Hidroeléctrica; que en la actuación procesal se practicaron las pruebas en aras de probar la existencia del « contrato de trabajo con UTEN» entre el 17 de octubre de 2008, y el 13 de septiembre de 2010; que desde el 14 de septiembre de 2010, y hasta el 1º de junio de 2014, fue empleado por contrato sindical suscrito con la misma entidad; que la figura del contrato sindical la utilizaron para desmejorar y tercerizar la verdadera relación laboral entre el trabajador fallecido y las empresas vinculadas al proceso; que existe indicio que Martin Santiago tuvo contrato individual de trabajo a término indefinido, aproximadamente por dos años; que el juez hizo prevalecer el derecho formal sobre el sustancial, considerando que la modalidad de prestación de servicios del empleado (q.p.d.) era « contrato sindical »; que no se configuró la figura de la subordinación; que el funcionario inaplicó las disposiciones del artículo 16 del CST y negó las pretensiones de la demanda; que contaban con el «recurso extraordinario de casación, pero no tenían la capacidad económica para sufragar los costos de un abogado.

Solicitan los incoantes, que se admita y trámite la acción de tutela, contra las providencias judiciales del 30 de mayo de 2018 (sic), y 4 de octubre de esa data, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, efectuando un estudio el asunto puesto a consideración desde las normas aplicables, bajo los principios y criterios favorables, incluyendo el control de Constitucionalidad y de convencionalidad sobre la sentencia objeto de la presente acción constitucional, se proceda a revocar las providencias judiciales en mención, y en su lugar ordenar que se profieran las sentencias que en derecho correspondan, desde las garantías no solamente formales sino también materiales, operando la primacía de la realidad sobre las normas con el fin de que se amparen los derechos.

Mediante auto proferido el 5 de abril de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «1900131050022016-0031-000» objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 30, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala Laboral- manifestó, que conoció del recurso de alzada, propuesto por la parte demandante al fallo de primera instancia, proferido el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, emitiendo pronunciamiento el 4 de octubre de la misma calenda, resolviendo:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia apelada, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante, las agencias en derecho como se dijo en la motiva […]. Dentro de la respuesta, allegó el acta y el audio video de la audiencia del 4 de octubre de 2018, objeto de reproche, efectuando un análisis a cada una de las determinaciones del Juez de conocimiento en primera instancia, en el que decidió: « i.) Que entre el 17 de octubre de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2014, existió una relación laboral entre Martin Santiago Cerón Hernández (q.p.d) y Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos UTEN (organización sindical), regida por un «contrato sindical», ii.) Declaró la prescripción de todos los derechos laborales que provengan de los contratos con anterioridad al 29 de noviembre de 2010 iii.) Negó la existencia del contrato laboral en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, y declaró la existencia de un «contrato colectivo sindical» desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 1º de junio de 2014, fecha en que falleció el trabajador, suscrito con UTEN. iv.) Niega las demás pretensiones y condena en costas a la parte demandante».

Argumentó la respectiva Sala al resolver, que el Juzgador de instancia, realizó una adecuada valoración de las pruebas, entre ellas, los estatutos de la UTEN, no encontrando norma que hablara sobre el contrato de trabajo, expuso en forma clara y detallada la naturaleza jurídica de los convenciones aportadas, aclaró con relación al documento suscrito el 17 de octubre de 2008, entre el afiliado Martin Santiago Cerón Hernández (q.p.d) y la organización sindical UTEN, que el mismo se firmó bajo la modalidad sindical, quedando desvirtuada la existencia de un contrato de trabajo, explico las actividades que desarrollaban las empresas accionadas, y las implicaciones que tenían cada una de ellas en la ejecución del contrato sindical, con el trabajador fallecido; que CEDELCA S.A E.S.P hoy VATIA S.A E.S.P, realizaron el contrato marco con operación conjunta; que las herramientas probatorias testimoniales consignadas en el expediente, como interrogatorios de parte y declaraciones de testigos, fueron también los medios de convicción que llevaron al operador judicial a proferir la sentencia hoy en controversia.

El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Popayán – Sistema de Oralidad-, en su contestación expresó, que la organización sindical UTEN, Centrales Eléctricas del Cauca S.A E.S.P y la sociedad VATIA S.A E.S.P absolvieron interrogatorio de parte formulado por el apoderado de la demandante, los señores María Lucrecia Hernández de Peña, Danny Enrique Cerón Hernández y Carmen Cecilia Peña de Hernández, también lo rindieron y fue efectuado por el mandatario judicial de las demandadas, los testigos Jesús Valdés, Einar Alberto Golondrino Peña, Nelson Giovanny Hernández Peña, Mario Gabriel Collazos Álvarez, Jesusita del Socorro Dorado Tobar, Jorge Eliecer Cruz Arias y Pedro Antonio Semanate, rindieron sus exposiciones en forma clara, precisa y detallada, ubicados en tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos; que limitó los testimonios conforme al artículo 53 de C.P.T.S.S; que una vez culminada cada una de las etapas procesales, se profirió sentencia en la que: « Negó la tacha del testimonio de Giovanny Hernández Pena, formulada por el apoderado judicial de la organización sindical UTEN.

Negó la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el señor Martin Santiago Cerón Hernández y la organización sindical UTEN para el 1º de junio de 2014, al encontrarse acreditada la existencia del contrato colectivo sindical entre Unión Temporal de Trabajores de la Industria Energética nacional UTEN y la Sociedad VATIA S.A.E.S.P. Negó las pretensiones de la demanda por razones de orden jurídico y probatorio.

Condenó en costas a la parte demandante […]». Manifestó, que la parte solicitante, interpuso recurso de apelación, el que se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Aporta el acta y el respectivo audio video. Esta Sala de la Corte, al revisar el medio magnético aportado por los accionantes, constató que se aportaron las piezas procesales pertinentes de la demanda y otros.

Las demás partes e interesados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

De lo narrado en el escrito introductor se logra extraer, que los accionantes dirigen su censura, contra las sentencias del 4 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que confirmo la providencia de primera instancia proferida el 2 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que negó la existencia de una relación laboral originada por un contrato de trabajo entre Martin Santiago (q.p.d) y la organización sindical UTEN al encontrarse probado la existencia de un « contrato colectivo sindical».

También se precisó, que las inconformidades alegadas por los actores se sustentan en afirmar que al momento del deceso, se dan las condiciones del artículo 216 del CST, en razón a que no se tomaron las medidas necesarias para protegerle la vida; que entre el Martin Santiago y la UTEN existía un contrato de trabajo que terminó con la muerte de éste, que el Juzgado de conocimiento desconoció las reglas establecidas en el artículo 216, 47, 56 y 348 ibídem, porque de manera errónea no las utilizó al caso; que en la recepción de los testimonios se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y la vinculación de Cerón Hernández (q.p.d.) con la UTEN; que hubo omisión en las prácticas de las medidas de seguridad y prevención del riesgo que condujeron al fallecimiento del trabajador por culpa del empleador; que no valoró el Juez de instancia en debida forma las declaraciones de Einar Alberto Golondrino y Giovanny Hernández, tendientes a probar la culpa patronal.

Como lo alegado por los actores, se centra en la violación al derecho fundamental al « debido proceso», consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Claro resulta, que la Colegiatura querellada al dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, negó lo pretendido, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, establecer las pretensiones incoadas, y los supuestos fácticos en que se sustentaron; en contraste con el material probatorio recopilado, encontró probada la existencia del « contrato sindical» en los extremos procesales señalados por el juzgador de instancia, suscrito entre Martin Santiago Cerón Hernández (q.p.d) y la UTEN.

Y respecto, a la relación laboral comprendida entre el 14 de septiembre de 2010 y el 1º de junio de 2014, fecha del deceso del trabajador, se configuró un « contrato colectivo sindical», entre las mismas partes, en el que ejecuto la labor como « fontanero» en calidad de « afiliado participe del contrato colectivo sindical» Al tomar la decisión de fondo, bajo el imperio del « principio de la primacía de la realidad sobre formalidades», pudo concluir, que una vez revisadas cada una de las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicable al caso, el juez de instancia acertó en su decisión, ante la no existencia de un « contrato de trabajo» consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y alegado por el apoderado de los demandantes, y estar probado el « contrato sindical», del cual se desprende que no se tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, pues únicamente se aplica ante la existencia de un contrato de trabajo, y no para los « contratos colectivos sindicales», también agregó el fallador de instancia que este tipo de contrato está consagrado en los artículos 482, 483 y 484 del ibídem y el Decreto 1249 de 2010 en sus artículos 1º que define que es un contrato sindical y 5º que regula las relaciones de los afiliados; y los precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que señaló que el contrato sindical no puede derivar en un contrato de trabajo.

La Sala de la Corte, revisó el medio magnético aportado con el libelo introductor, hallando entre las pruebas documentales, la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía 01-001 Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán, con radicado No. « 19 001 60 006 12 2014-03765» del 12 de julio de 2015, sobre el deceso del señor Martin Santiago Cerón Hernández el 1º de junio de 2014, el contrato de trabajo suscrito entre el hoy occiso Cerón Hernández y la Unión de Trabajadores del Registro Sindical UTEN con fecha de inicio de labores el 17 de octubre de 2008, el memorial suscrito por la señora María Lucrecia Hernández, en su calidad de madre del trabajador dirigido al Director de la ARL Colpatria, solicitando el pago de la « pensión de sobreviviente y reconocimiento del auxilio funerario», documento que contiene el reconocimiento de la Pensión de sobreviviente a favor del menor Daniel Santiago Cerón hijo de fallecido, petición a CEDELCA S.A. para que le paguen y reconozcan prestaciones económicas e indemnizaciones a que tuviera derecho el Martin Santiago (q.p.d.), video de la audiencia surtida en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán con radicado No. «19 001 13 105 002 2016 - 00031 00» y otras.

En consecuencia, en este caso no puede emitirse pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo, adoptada en las instancias del proceso ordinario laboral No. «19 001 1310 5002 2016-00031-00», pues al revisar las pruebas documentales obrantes en el plenario y escuchado el respectivo audio video de la audiencia del 4 de octubre de 2018, en el que el Tribunal hace referencia a la valoración probatorio y pronunciamiento del Juzgado de primera instancia, se observó que existe un juicioso análisis probatorio que llevó al Juez de primera instancia a determinar « i.) Que entre el 10 de julio y 3 de octubre de 2009, existió una relación laboral entre Martin Santiago Cerón Hernández (q.p.d) y Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos UTEN, regida por un contrato sindical, ii.) Ordeno la prescripción de todos los derechos laborales que provenían del contrato referenciado iii.)Negó la existencia del contrato laboral en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, por razón de la existencia del contrato colectivo sindical del trabajador (q.p.d) con la UTEN. iv.) Niega las demás pretensiones y condena en costas a la parte demandante».

Tal y como se indicó líneas arriba, del contenido de la providencia censurada, no se devela la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, que alegaron los accionantes en el escrito de tutela. Por el contrario, se observa que las autoridades judiciales accionadas, sustentaron las decisiones allí adoptadas, no sólo en el ordenamiento jurídico que regulaba la materia, sino en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba que obraban en el expediente.

En este punto, es importante enfatizar, que la jurisprudencia de esta Corte, ha sido reiterativa en afirmar que, cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de aquellas, estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. Considera esta Corporación, que los criterios expuestos por la Sala enjuiciada, en las determinaciones del 2 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la del 4 de octubre de esa data, por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que por esta vía se cuestiona, dentro del proceso ordinario laboral «1900131050022016-0031-000», está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, a la motivación que con suficiencia expuso, pues todos ellos constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por todo lo anterior, se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

De manera que la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está instituido para revivir términos procesales que por ley se otorga las partes.

Así las cosas, como quiera que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00