CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84173 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5131-2019 Radicación n.° 84173 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RITA HERMENCIA BOTINA DE CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, el 19 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente, al JUZGADO CIVIL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la ciudad en mención, la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de esa ciudad, y a la persona que actualmente ocupa el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Colegio Pio XII de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Rita Hermencia Botina de Carvajal, presentó acción de tutela con el propósito de reclamar la protección de sus derechos fundamentales « al mínimo vital en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Refiere la accionante, que mediante el Decreto 0031 del 30 de abril de 1997, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Putumayo, la nombró en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 5335, grado 2, en el Colegio Pio XXII de la ciudad de Mocoa; que se encuentra inscrita en carrera administrativa desde el 20 de junio de 2014; que la citada Secretaría de Educación por Resolución No. 4559 del 21 de noviembre de 2016, dispuso retirarla del servicio, a partir del día 2 de enero de 2017, por « cumplir la edad para retiro forzoso» 65 años de edad y 19 años de servicio; que interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto favorablemente mediante acto administrativo No. 215 del 19 de enero de 2017, revocando la No. 4559 del 21 de noviembre de 2016, y ordenando reintegrarla al cargo que venía desempeñando.
Informó, que el día 6 de agosto de 2018, la entidad accionada, a través de Resolución No. 2957 de 2018, dispuso nuevamente retirarla del servicio al tener la edad para retiro forzoso, haciendo uso del medio impugnativo, siendo confirmada por acto administrativo No. 3862 del 16 de octubre de 2018; que ante esa situación, presentó « acción de tutela» contra la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, resolviendo favorablemente el amparo invocado, ordenando el reintegro al cargo hasta que cumpliera con el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión; que en cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría la restituyó al mismo cargo; que en el parágrafo del acto en referencia, se indicó que se encontraba surtiendo la segunda instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, el que resolvió el 1º de febrero de 2019, revocando el fallo de tutela de primera instancia. Expuso la promotora, que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, para su desvinculación, no tuvo en cuenta que no tiene los recursos económicos para cubrir su congrua subsistencia y la de su grupo familiar; que su esposo es una persona de 79 años de edad; que está enfermo y depende económicamente de ella; que la entidad mencionada le vulneró los derechos al mínimo vital y el acceso a la pensión, toda vez, que solo le falta un año y medio de servicio para obtener las 133 semanas requeridas para tener el derecho pensional.
Que presenta una nueva acción de tutela, en la que solicita se le ampare el derecho fundamental al « mínimo vital en conexidad con el derecho a la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social; que se deje sin efecto la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, y en su lugar se ordene proteger los derechos fundamentales conculcados con la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la acción de tutela radicado No. « 860012208003-2019-00019-00 », ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el acto administrativo que retiro a la accionante, al Departamento del Putumayo en calidad de empleador y a la persona que actualmente cubre el cargo de auxiliar de servicios generales en el Colegio Pio XII de Mocoa, se corrió traslado para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Secretaria de Educación de Mocoa manifestó que: 1.- La entidad profirió la Resolución No. 2957 del 6 de agosto de 2018, «por medio de la cual se termina un nombramiento por haber alcanzado la edad de retiro forzoso», de acuerdo al Decreto ley 2400 de 1968, toda vez que cumplió 65 años de edad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1821 de 2016, 2.- ante la interposición del recurso de reposición por la señora Botina de Carvajal, se expidió la Resolución No. 3862 del 16 de octubre de 2018, confirmando en su integridad el acto administrativo originario, 3.- que en efecto, la accionante cumplió los 65 años de edad, antes de la vigencia de la norma en cita, siendo evidente que alcanzó la edad de retiro forzoso en los términos del Decreto ley 2400 de 1968, 4.- Con relación a la «opción de continuación voluntaria en el servicio público», consagrado en el artículo 2 de la ley 1821, no aplica para el caso de la señora Rita Hermencia, como se reitera, que con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma habían cumplido los 65 años de edad y la cubre es el Decreto ley 2400 de 1968, 5.- Que para decidir se tuvo en cuenta, la tesis del Consejo de Estado, que conceptuó: «Luego de efectuar una interpretación gramatical, sistemática, histórica y finalista del art. 2 de la ley 1821 de 2016, «la Sala puede sostener claramente que tal disposición no se refiere a las personas que hubiesen cumplido la edad de retiro forzoso (estando sujetas a esta) antes de la entrada en vigencia de la ley 1821, por lo que lo preceptuado en dicha norma y en general, en la ley 1821 de 2016, no los afecta».
Dio a conocer, que con la presente acción de tutela, la incoante pretende controvertir un fallo de tutela del 1º de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa; que el objeto de la quejosa, es el estudio de « tutela contra tutela»; que sobre el particular es pertinente recordar los precedentes SU-1219 de 2001, SU – 627 de 2015 y T-072 de 2018, que regula lo pertinente e instan que no debe conculcarse los « principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, subsidiariedad, autonomía e independencia judicial»; que la convocante solo manifiesta los motivos por los cuales está en desacuerdo con la sentencia de tutela del 1º de febrero de 2019, sin concretar las causales en que presuntamente se incurrió en la vulneración o fraude.
Solicita, declarar improcedente la presente acción de tutela. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa expresó, que la actora manifiesta su inconformidad ante el fallo del Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad de fecha 1º de febrero de 2019, que revocó la providencia proferida por ese despacho, por medio del cual se le ampararon los derechos al « mínimo vital y seguridad social»; que considera que la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, omitió evaluar previo a la desvinculación de la accionante, el impacto que causaría con el retiro su mínimo vital y el de su grupo familiar; que ordenó el reintegro de la accionante al mismo cargo o uno similar, hasta que se cumplan las semanas exigidas para obtener la pensión, advirtiendo, que en cualquier caso a la accionante le sería aplicable lo dispuesto en la ley 1821 de 2016.
Solicita que se desvincule al despacho de la acción de tutela, por cuanto no se le ha vulnerado derecho alguno, que la decisión la basó en la jurisprudencia, aplicando el criterio de razonabilidad. El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa manifestó, que la decisión de « terminar el vínculo laboral» se originó en la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo; que con ésta nueva acción de tutela, lo que pretende la convocante es « abrir un debate probatorio» que fue analizado con anterioridad por ese despacho en la primera acción de tutela; que la providencia proferida y objeto de reproche, contiene los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre el tema, y que efectuó un análisis probatorio pertinente, conforme a lo aportado por la señora Botina de Carvajal.
Señala, que la presente acción tuitiva, es improcedente, porque no se cumplen los lineamientos para la nacimiento de la misma, en virtud a que su viabilidad está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela, fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia; que llama la atención que la inconforme no aportó el medio probatorio que demuestre la ocurrencia de fraude.
Las demás partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Corporación cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, « declaró improcedente» el amparo invocado, considerando que la determinación adoptada por el Juzgado 1º Civil del Circuito, el 1º de febrero de 2019, en el trámite de la primera acción tuitiva, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve a una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar los derechos fundamentales de quien promovió la queja constitucional, por lo que se evidencia que la pretensión principal de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento, frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, lo que excede el ámbito de la tutela., aunado a que se trata de una sentencia de tutela ya decidida en etapa anterior.
El Tribunal enjuiciado, al resolver en primer grado, precisó como problema jurídico « ¿resulta procedente amparar los derechos invocados por la accionante con ocasión del fallo proferido por el Juez constitucional de segundo grado, Juzgado Civil del Circuito de Mocoa?»; reiteró, que la presente acción de tutela es contra un fallo de la misma naturaleza, expedido por la judicatura en cita, el 1º de febrero de 2019, por lo tanto, era necesario acudir a la jurisprudencia sobre el tema consagrado en las ST- 459 de 2017 y ST- 360 de 2017 de la Corte Constitucional, en las que señaló que solo es procedente, cuando se presenta una situación excepcional, toda vez que permitir lo contrario impediría garantizar la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen el ordenamiento jurídico interno. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la providencia del 19 de marzo de 2019, la impugna conforme reposa en escrito visible a folios 166, aduciendo que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal, toda vez, que es evidente que el « Juzgado» incurrió en una » vía de hecho», al desconocer el material probatorio y las leyes que rigen el caso; reitera que la edad de retiro forzoso es a los 70 y no a los 65 años, que ante su estado de indefensión la única manera de evitar un perjuicio irremediable, es acudiendo a la acción de tutela, porque la decisión adoptada le vulneró el mínimo vital, y especialmente el derecho a acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación, al faltarle un año para completar el mínimo se semanas cotizadas.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Observa la Sala de la Corte, que la censura de la actora va dirigida contra la decisión del 19 de marzo de 2019, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio de la cual se declaró « improcedente la acción de tutela», la que estuvo dirigida contra de la sentencia emitida el 1º de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones incoadas dentro del trámite constitucional que conoció en segunda instancia. Claro resulta, que el Juez constitucional al resolver el conflicto suscitado, manifestó que la presente acción estaba llamada a declararse improcedente, pues al centrar la actora su queja en un fallo de tutela del 1º de febrero de 2019, éste ya estaba debatido en primera y segunda instancia; también se evidenció que a la fecha no ha realizado el trámite de « revisión ante la Corte Constitucional», obviando uno de los requisitos de procedencia del mecanismo, respecto al reconocimiento de la pensión de la accionante; que se revisó el reporte de Colpensiones, faltándole semanas por cotizar, pues sobre el asunto existen precedentes, donde indican que debe haber una mínima diferencia, y para el caso de la señora Rita Hermencia « le faltan 621.43 semanas» para alcanzar su pensión, de ahí que « no puede ampararse el fuero de estabilidad laboral reforzada», pues sobrepasa el límite temporal exigido para el efecto.
Encuentra la Sala, que el ad quem precisó al plantear el problema jurídico, que la presente acción de tutela es contra un fallo de la misma naturaleza, expedido por el Juzgado Civil Circuito el 1º de febrero de 2019, indicando en su providencia, la reiterada jurisprudencia sobre el tema, ST- 459 de 2017 y ST- 360 de 2017, que señala que solo es procedente en una situación excepcional, toda vez que permitir lo contrario impediría garantizar la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen el ordenamiento jurídico interno. En punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Sala ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627/15, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial citado, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio, tratándose de defectos procedimentales endilgados al Juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, que no es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos fundamentales.
Desatando el conflicto suscitado, es claro que lo « pretendido» por la señora accionante a través de las « dos acciones constitucionales », es el « reintegro a su cargo» de auxiliar de servicios generales de la planta global dela Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, con el fin de « completar las semanas que le faltan por cotizar y obtener el reconocimiento de la pensión»; es así como revisada la actuación surtida por el Tribunal censurado, no se encuentra demostrado que la decisión adoptada por el Juez constitucional de primer grado en la presente acción de tutela, haya sido producto de una situación fraudulenta que atente contra el ideal de justicia, pues la decisión es razonable y ajustada a la hermenéutica jurídica, con una adecuada valoración probatoria, además la incoante cuenta con el mecanismo ordinario de defensa adicional, toda vez que al tratarse de un « acto administrativo» que la retiró del servicio, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de solicitar la protección de sus derechos que considera vulnerados con la decisión. Y como en el asunto, no se acredita una situación de fraude o irregularidad mayúscula que pueda implicar afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como tal haya influenciado las decisiones de todos los juzgadores en la primera acción, que es lo que eventualmente abre el camino para el examen de los fallos emitidos por los jueces de tutela el presente amparo resulta improcedente.
También se tiene conocimiento, que a la actora se le dio a conocer la aclaración que reposa en la referida sentencia, que si « no está en condiciones de seguir cotizando» al sistema de pensiones, puede solicitar la « indemnización sustitutiva», la que se constituye como auxilio económico, para aquellas personas que a pesar de tener la edad, le faltaron semanas cotizadas.
Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Así las cosas, se itera que, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que, conforme a lo señalado, no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación de la actora se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria, y abra paso a la intervención constitucional.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00