Micelio
STL5131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2048 de 1993Ley 48 de 1993

Radicación n° 71841 +CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5131-2017 Radicación 71841 Acta n° 12 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIBEL CASALLAS RUIZ, en calidad de agente oficiosa de CRISTIAN DAVID ACOSTA CASALLAS contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL N° 13 « INDEPENDENCIA DE CUNDINAMARCA », trámite al cual fueron vinculados el CENTRO DE ESTUDIOS BEIT HILLEL y la ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES ISRAELITAS DE COLOMBIA - ACI.

I.

ANTECEDENTES MARIBEL CASALLAS RUIZ interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su hijo CRISTIAN DAVID ACOSTA CASALLAS, para que se amparen sus derechos a la IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE CONCIENCIA y LIBERTAD DE CULTOS. Manifestó que su prohijado cumplió 19 años; que este depende económicamente de ella y que en noviembre de 2015 finalizó sus estudios de bachillerato, por lo que se disponía a viajar a Israel a fin de continuar su proceso de conversión a la fe judía, para lo cual requería la libreta militar.

Adujo que el 12 de enero de 2017 acudió al Ejército Nacional, donde fue reclutado y de inmediato trasladado al Batallón Especial Energético y Vial n° 13, ubicado en Ubalá – Cundinamarca, en calidad de soldado regular. Afirmó que la entidad accionada atropelló los derechos fundamentales de su hijo, ya que como miembro de la comunidad judía ortodoxa «guarda Shabat (sic), es decir, que su día de reposo o de descanso es el día Sábado: “por ser un creyente y miembro activo de la Comunidad judía, tiene derecho a consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del día Viernes y la puesta del sol del día Sábado, en los precisos términos antes expuestos igualmente guarda mitzvots (sic), o mandamientos, estudia La Torá (sic), la Halajá (sic), El Talmud (sic), La Guemará (sic), eleva los tres rezos diarios de Shajarit (sic), Minjá (sic), y Arvit (sic).

Su régimen alimenticio es con comida Kosher (sic)», la cual no puede enviarle, debido al manejo especial que esta requiere, porque ha puesto en peligro su salud y su espiritualidad. Indicó que luego del acuartelamiento de su hijo, elevó una petición al Ejército Nacional en la que hizo alusión a su situación especial, al conflicto existente entre el servicio militar y su fe y pidió que se le exonerara de integrar las filas de la milicia, sin que haya obtenido respuesta alguna.

Con fundamento en lo dicho, la actora pidió el amparo de los derechos fundamentales de su hijo y se ordene a la autoridad accionada que continúe con el trámite pertinente para expedirle su libreta militar, para que pueda salir del país a continuar su proceso de conversión al judaísmo. Para ello, solicitó dar aplicación a las exenciones consagradas en la Ley 48 de 1993 que exime de prestar el servicio militar a « Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatorios (sic) vigentes.

Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, corrió el traslado de rigor a la parte pasiva y dispuso la vinculación del Centro de Estudios Beit Hillel y de la Asociación de Comunidades Israelitas de Colombia - ACI.

En el mismo proveído, se requirió a la accionada para que remitiera información respecto de la situación militar del interesado, el trámite dado a las peticiones que su madre ha formulado y el trato que se le ha dado teniendo en cuenta las especiales condiciones que enuncia. Igualmente, se conminó al Centro de Estudios Beit Hillel y a la Asociación de Comunidades Israelitas de Colombia – ACI para que ilustraran sobre el proceso de conversión que adelanta Cristian David Acosta Casallas y de las circunstancias que este requiere para el ejercicio de su religión. El Centro de Estudios Beit Hillel certificó que Cristian David Acosta Casallas es miembro y estudiante de la comunidad judía ortodoxa de Bogotá y practica el judaísmo «hace tiempo » y se encuentra en proceso de conversión; que para ello requiere estar bajo la supervisión de un rabino judío ortodoxo, quien deberá avalar tal asunto ante un tribunal religioso que no se encuentra en Colombia, «por lo tanto no es posible llevar a cabo el proceso estando vinculado al ejército como soldado».

Explicó que para la conversión de un varón, este deberá realizar 3 rezos diarios (en la mañana, tarde y noche), en reunión de mínimo 10 hombres judíos mayores de 13 años – Minian -, deberá observar la vestidura establecida y usar los filacterias descritos en la Biblia, también guardar el Shabatt, que consiste en no realizar ningún trabajo el día sábado, celebrar los días de fiesta del calendario hebreo, actuar conforme a la ética y moral de la ley judía, guardar la dieta de la religión, es decir, consumir ciertos alimentos «como ser animales faenados de una manera especial, por una persona idónea, separación de alimentos cárnicos de alimentos lácteos y la prohibición expresa de consumir determinadas especies de cuadrúpedos, moluscos, mariscos e insectos», todo lo cual debe seguir estrictamente por lo menos durante un año. El Batallón Especial Energético y Vial No. 13 « Independencia de Cundinamarca » se opuso a las pretensiones y adujo que el soldado no está retenido, sino que se encuentra prestando el servicio militar.

Explicó que la organización es respetuosa de la práctica religiosa de los reclutas y que en este caso no existe impedimento para que el joven preste el servicio militar, « pues incluso países como Israel con uno de los mejores ejércitos más poderoso del mundo, no lo tendría si fuere cierto que prestar el servicio militar atentare contra la libertad de práctica del judaísmo».

En cuanto a la petición que la actora menciona, afirmó que no recibió tal solicitud y aclaró que el joven no ostenta la calidad de clérigo y tampoco se encuentra cobijado por las exenciones de ley. Con sentencia de 16 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el amparo. Como fundamento expuso que el interesado no cumple con las causales de exención consagradas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 2048 de 1993, pues el hecho de pertenecer a una religión no es suficiente para eximirse de prestar el servicio.

Así puntualizó la primera instancia: (…) las pretensiones de la parte accionante no están llamadas a prosperar, pues si bien, no desconoce la Sala el proceso espiritual y religioso que está adelantando y las exigencias que ello comporta, se tiene por una parte que el joven ACOSTA CASALLAS no ostenta ningún tipo de autoridad jerárquica en la religión que profesa, pues apenas se encuentra en un proceso de conversión a la misma; y por otra parte, porque que las circunstancias que alega la accionante tan solo se limitan a informar las incompatibilidades objetivas en materia de tradiciones o hábitos, mismas que –conforme a lo expuesto- no configuran una causal de exención de la prestación del servicio militar, que hicieran procedentes sus pedimentos, pues la exclusión de un deber de raigambre constitucional debe evaluarse siempre frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Es aquí donde debe la Sala precisar, que en el presente caso no se acreditó vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas a las libertades de conciencia y de culto de la accionante ni de su hijo, pues se reitera, si bien se documentó la pertenencia del joven ACOSTA CASALLAS a la iglesia judía ortodoxa, no existe prueba alguna que refiera que la vida castrense en realidad amenace o vulnere las tradiciones que ampliamente expuso el rabino en el informe rendido a esta Corporación, máxime si se tiene en cuenta que no se ha exteriorizado de forma concreta la intención positiva, directa inequívoca del conscripto frente a este punto, lo que de contera impide concluir que nos encontramos frente a una objeción de conciencia. Y es así, pues debido a la propia naturaleza del derecho a la objeción de conciencia, este se podría calificar como personalísimo, es decir, que –sin desconocer que existan excepciones- solo su titular, podría exponer de forma detallada, seria, consciente y precisa las razones que hacen verdaderamente incompatible la actividad castrense con su proyecto de vida, con sus convicciones más íntimas y sus creencias religiosas, razones, que como se expuso deben ser exteriorizadas, verificables, profundas, fijas y sinceras al punto que la autoridad militar pueda asumir el conocimiento de dicha petición y darle el trámite correspondiente para definir su situación. Sin embargo, ello no ha acontecido en el presente caso lo que indudablemente conduce a la negativa de la petición elevada.

En cuanto al derecho de petición, expuso que si bien se aportaron dos oficios suscritos por el Centro de Estudios Beit Hillel y la Asociación de Comunidades Israelitas de Colombia – ACI, no hay constancia de su recibo por parte de la accionada, lo que impide conceder el resguardo en dicho aspecto. III. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa pidió revocar el fallo de primer nivel, para lo cual expuso que su hijo « NO desea cambiar de nacionalidad a israelita», y que si bien Israel posee un ejército, dicho país exonera de prestar el servicio militar a los judíos ultra ortodoxos, por las mismas razones que expuso en su escrito inicial.

Agregó que su hijo se encuentra prestando el servicio militar contra su voluntad y que, además, lo hace en condición de soldado regular siendo bachiller graduado en 2015. En respaldo de ello, adjunta evidencia fotográfica y declaración juramentada ante notario del señor Jhon David Conde Molano –f. 6 a 9; C- 1-. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la objeción de conciencia es un derecho fundamental que se desprende del artículo 18 de la Carta Política, que estructura la regla según la cual «Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia » (subraya la Sala).

Bajo esa consigna superior, es dable afirmar que la objeción de conciencia se presenta cuando existiendo un deber legal que se le impone cumplir a determinadas personas, algunos se encuentran impedidos de obedecer el mandato jurídico, en tanto correspondería a un proceder contrario a una norma moral o a su conciencia. Ahora bien, vale decir que esta prerrogativa no es absoluta, pues consabido es que la persona no solo es titular de derechos fundamentales, sino sujeto de obligaciones, cuyo acatamiento es predominante para garantizar una convivencia pacífica que redunde en el cumplimiento de los fines de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Es por lo anterior que cuando el juez de tutela deba resolver un asunto en el que se pretenda el amparo de la garantía de objeción de conciencia, previamente se verifique con rigor, la seriedad que conlleva la manifestación de no cumplir una obligación jurídica, la profundidad, magnitud y naturaleza del reparo que le dicta la conciencia, la entidad de la afectación que le produce su desconocimiento, que sea sincera y fija, entre otros aspectos (CSJ STL 51915, 29 ene. 2014).

En efecto, no es posible que cada persona pueda decidir las normas que, según su conciencia o el simple fuero interno, deba cumplir o no, pues a más de que la admisión de ese tipo de conductas haría utópica la organización social, resulta determinante el hecho de que en tales escenarios, por lo general, confluyen deberes que son exigibles directamente por otras personas, de ahí que su incumplimiento podría repercutir en los derechos fundamentales que también a estas les asisten.

Es justamente bajo esa idea que surge la obligación de ponderar los intereses constitucionales que pueden verse confrontados, lo cual de suyo permite advertir que no siempre debe prevalecer la objeción de conciencia, ni es insoslayable el obedecimiento del deber jurídico; inclusive, como sucede en la obligación legal y constitucional de prestar el servicio militar, consagrada en el artículo 216 Constitución Política y 3 de la Ley 48 de 1993, es posible conciliar dichos intereses, como sería el desarrollo de funciones administrativas, sociales y en general que no sean contrarias a la doctrina del objetor.

Descendiendo al asunto de autos, encuentra la Sala que la agente oficiosa aduce que su hijo presta el servicio militar obligatorio contra su voluntad, debido a que está en proceso de conversión al judaísmo y para completarlo, precisa viajar a Israel, toda vez que requiere la guía y supervisión de un rabino judío ortodoxo, quien debe avalar su conversión ante las autoridades rabínicas «tribunal religioso compuesto por tres rabinos (…) el cual no funciona hoy en Colombia» –según certificó el Centro de Estudios Beit Hillel a folio 53-.

Igualmente, por cuanto debe cumplir responsabilidades religiosas diarias -3 rezos-, guardar el Shabat, celebrar los días de fiesta del calendario hebreo y cumplir las reglas alimentarias del Torá, -«Kashrut» -, todo lo cual –afirma- debe cumplirse estrictamente al menos durante un año. Bajo ese contexto, el rabino Marcelo Shimon Yechua manifestó en este trámite que « no es posible llevar a cabo el proceso estando vinculado al ejército como soldado».

Para resolver hay que tener en cuenta que en virtud al artículo 216 Constitucional « todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas», deber que fue desarrollado por el legislador en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, conforme al cual «t odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad». Así, deviene claro que todo varón colombiano mayor de edad, tiene el deber de prestar el servicio militar obligatorio siempre que sean declarados aptos para ello y no concurran causales de exclusión. Para el cumplimiento de lo anterior, se requiere que el ciudadano proceda a inscribirse y presentarse ante las autoridades militares de reclutamiento, en los términos del artículo 14 de la última norma citada, con el fin de definir su situación militar.

En el caso sometido a consideración, se aprecia que el interesado faltó a tal deber, como quiera que este cumplió la mayoría de edad el 6 de marzo de 2016 y obtuvo su título de bachiller el 27 de noviembre de 2015-folios 28 y 32-, sin que en dicho lapso se inscribiera o presentara ante la autoridad militar a fin de definir su situación militar, pues según lo manifiesta su agente oficiosa, aquel acudió ante la autoridad castrense «a principios del año 2017», momento en el cual se produjo su reclutamiento.

El proceder de la encartada, no deriva en violación de los derechos fundamentales del joven interesado, pues la Ley 48 de 1993 habilita a la autoridad accionada a compeler a quien se sustraiga de dicho deber, a fin de que se inscriba y defina su situación militar, facultad que no implica una restricción arbitraria de la libertad como lo pretende hacer ver la tutelante, pues aquella resulta proporcionada y necesaria a efectos de que el infractor cumpla con su deber ciudadano. Así, lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C - 879 de 2011, en la que declaró exequible el artículo 14 de la Ley 48 de 1993.

Ahora bien, aun cuando no existe discusión en cuanto a que el joven Cristian David Acosta Casallas y su madre profesan el judaísmo, según certificó el rabino judío Marcelo Shimon Yechua –folio 53-; que ambos se encuentran en proceso de conversión y que para ello, el joven debe viajar a Israel, lo cual no es posible si no cuenta con la libreta militar, también es cierto que este no objetó conciencia inmediatamente fue reclutado, ni puso de presente la imposibilidad de conversión religiosa mientras se encuentre en la milicia. Con todo, hay que destacar que aun cuando lo hubiera hecho, tal situación no lo exime de prestar el servicio militar, pues con mediana claridad se advierte que el conscripto estará en capacidad de salir del país para iniciar su proceso de conversión al judaísmo, luego de obtener su libreta militar.

Nótese que, en este caso, el ejercicio de la libertad de cultos debe armonizarse con el cumplimiento del deber constitucional del servicio militar, puesto que como se aludió al inicio, la objeción de conciencia solo puede prosperar cuando existan motivos suficientes para entender que la materialización del mandato contraría las creencias y el fuero interno del objetor, cosa que no sucede en el presente caso, en el que la accionante y su agenciado nunca argumentaron incompatibilidad entre su religión y el servicio militar, tan así que el recluta no objetó conciencia al momento de su incorporación. Por lo tanto, como en el asunto analizado la presunta imposibilidad de prestar el servicio militar que esgrime la parte actora, se estructura por el viaje que Cristian David Acosta Casallas debe hacer a Israel para convertirse al judaísmo, esta Sala considera que la misma no constituye una razón para exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio, por cuanto no se puede equiparar en los artículos 26 y s.s. del Decreto 2048 de 1993, como tampoco en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 48 del mismo año y debido a que, además, su incorporación a la milicia no riñe con su fe judía, máxime porque tras cumplir su deber constitucional puede emprender su proceso de conversión. Conforme a lo expuesto, la Corte considera que el amparo no está llamado a abrirse camino, por cuanto no se verifica la vulneración que cita la promotora, dado que es perfectamente viable requerir al ciudadano el cumplimiento de su deber constitucional, sin que ello implique una afrenta de su derecho a la libertad religiosa, pues contrario a su dicho, lo primero no le imposibilita a lograr su conversión religiosa, sino que le significa apenas un aplazamiento de sus aspiraciones.

En razón a lo dicho y sin mayores consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15