3 Radicación n.° 2022-00301 JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez ponente STL5130-2022 Radicación N° 11-001-02-30-000-2022-00301-00 Acta de conjueces 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela instaurada por JAVIER ENRIQUE VARGAS BUELVAS Y LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA en nombre propio y en representación legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LTDA. (SINTRAVISE) Y EL SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA (SINUVICOL) SECCIONAL CARTAGENA contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL MINISTERIO DE TRABAJO, LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ Y LA SOCIEDAD VISE LTDA. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, al estar incursos en la causal prevista por el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el accionante cuestiona la presunta mora de la Sala de Casación Laboral en notificarle el fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado 2021-00155, que aducen fue presentada inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero remitida a esta corporación, donde la única información que conocen es que el magistrado ponente, Jorge Luis Quiroz Alemán, profirió fallo del 13 de octubre de 2021, pero nunca han recibido notificación. Asunto que, revisado el registro de actuaciones interno de esta corporación, está radicado bajo el número interno 94987 con sentencia CSJ STL 14138 de la citada fecha.
I.
ANTECEDENTES Como se desprende del escrito con que se inició la presente acción de tutela, el accionante manifiesta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, asociación sindical y trabajo. Como hechos en que se fundamenta el amparo reclamado están que el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A), por medio del fallo con fecha del veintiuno (21) de febrero de 2019, y producto del proceso promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada “VISE LTDA-SINTRAVISE”, declaró la nulidad de las Resoluciones 262 del 15 de junio de 2004 y 393 del 18 de agosto de 2004, expedidas por la entidad demandada (Ministerio del Trabajo), que negaron la inscripción en el registro sindical de los cambios efectuados el cinco (5) de junio de 2004 en la composición de la junta directiva de SINTRAVISE.
De igual forma, la decisión del Consejo de Estado ordenó a la Nación y Ministerio del Trabajo inscribir en el registro sindical la junta directiva de SINTRAVISE electa en Asamblea General celebrada el cinco (5) de junio de 2004. Por medio de providencia del veintidós (22) de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial narrada en los hechos.
Después, los accionantes interpusieron escrito de impugnación sobre la decisión de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Del anterior conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Laboral de Decisión (Rad. 13001-31-05- 002-2021-00047-01), quien mediante fallo del tres (3) de marzo de 2021 revocó la decisión de primera instancia, tuteló el derecho de asociación sindical y ordenó al Ministro del Trabajo, que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, diera cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia con fecha del veintiuno (21) de febrero de 2019.
Según los accionantes, esta orden se vino a cumplir después de dos años, un mes y nueve días. El Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Bolívar-procedió a inscribir la nueva junta directiva de SINTRAVISE mediante Resolución N° 0027 del treinta (30) de marzo de 2021 e hizo el depósito a las 11:30 A.M. A su vez, el cinco (5) de mayo de 2021, se dio la inscripción en la coordinadora del grupo de archivo sindical, y se expresó que se encontraba inscrita y vigente la organización SINTRAVISE, situación que, a criterio de los accionantes, activaba el fuero sindical directivo.
El ocho (08) de abril de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió la acción de tutela interpuesta por Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, en calidad de Presidente y Representante Legal de SINTRAVISE y Javier Enrique Vargas Buelvas, Vicepresidente de SINTRAVISE, en contra del Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial de Bolívar.
Al respecto, el Juzgado resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción constitucional promovida por los accionantes contra la entidad descrita. Asimismo, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y ordenó al Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial Bolívar establecer parámetros y plazos establecidos para llevar a cabo el proceso de reconstrucción hasta su culminación. El dieciocho (18) de septiembre de 2021 SINTRAVISE celebra y presenta en Asamblea General su pliego de peticiones; el nueve (09) de noviembre de 2021 lo muestra al empleador VISE LTDA y al Ministerio de Trabajo-Dirección Territorial de Bolívar.
Luego, SINTRAVISE presentó proceso de fuero sindical con acción de reintegro contra la empresa VISE LTDA, que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena con Rad. 13-001-31-05-009-2021-0029-00. El veintiuno (21) de julio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció por medio de Auto AP2999-2021 sobre la inadmisión de la acción de revisión con número interno 58313 y radicado 11001020400020200163900.
Contra este auto se elevó un recurso de reposición por parte de los accionantes, que por medio decisión del ocho (8) de septiembre de 2021, el despacho resolvió. El siete (07) de noviembre de 2021, los accionantes presentaron derecho de petición-Rad. 13001-22-05-000-2021-00155-00-ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Quinta de Decisión Laboral.
La respuesta a este derecho de petición se dio el diecinueve (19) de noviembre de 2021, por medio de oficio N° 3505, donde el Tribunal expresó que hasta la fecha no había respuesta del fallo y devolución del proceso ante la entidad. De igual forma, los accionantes radicaron el día once (11) de noviembre de 2021 derecho de petición dirigido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y otros, el cual fue recepcionado el mismo día por la Secretaría de la Sala Laboral, quien respondió que, revisando el sistema de gestión, verificó que había un proceso entre las partes cuyo conocimiento le correspondió al Dr. Jorge Luis Quiroz, y en donde el trece (13) de octubre de 2021 se profirió fallo, de tal manera que se les allegaría a un correo.
No obstante, los accionantes afirman que nunca llegó el correo. El día siete (7) de diciembre de 2021, SINTRAVISE presentó investigación administrativa policial ante el Ministerio del Trabajo contra VISE LTDA y la Corporación Universitaria Rafael Núñez por fraude procesal. Adicionalmente, el treinta (30) de junio de 2021 presentó otra querella administrativa.
Los accionantes afirman que la empresa VISE LTDA contrató los servicios de una firma de abogados de la ciudad de Bogotá, para que manipulen al Ministerio de Trabajo-Dirección Territorial Bolívar y no inscribieran en el registro sindical a SINTRAVISE y a SINUVICOL. El diecisiete (17) de enero de 2022, el Juzgado Primero Municipal de Cartagena rechazó una acción de tutela allegada por parte de los accionantes, por falta de competencia por reparto, en razón a que uno de los entes accionados es la CORTE SUPREMA DE JUSICIA-SALA DE CASACIÓN LABORAL.
El veinte (20) de enero de 2022 la Sala de Casación Laboral, por intermedio del Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador, resolvió la admisibilidad de la tutela N° 65602 y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de la Corporación, teniendo en cuenta que la acción constitucional se dirigía a la Sala Plena. El veinticuatro (24) de enero de 2022 el Consejo de Estado conoció de una acción de tutela interpuesta por los accionantes, bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-00520-00, que acto seguido remitió a la Corte Suprema de Justicia al ser la autoridad contra la cual se dirigía la acción constitucional, por medio de auto.
TRÁMITE Mediante auto proferido el siete (7) de marzo de 2022, la Sala de Conjueces admitió la presente acción, ordenó vincular a las partes accionadas y correr traslado de dos días (2) para que documentaran lo que estimaran pertinente respecto de lo afirmado por el actor en su escrito de tutela y allegaran el escrito a la presente acción constitucional.
Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes en los archivos digitales de las carpetas de la plataforma SharePoint denominadas “3 correspondencia recibida”; “al despacho para Sentencia”, carpetas 1 a 7. Por medio de escrito del 10 de marzo de 2022, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la profesional Damaris Orjuela Herrera expresó que, los accionantes no hacen reclamación alguna contra la Secretaría General de la Corporación, ya que los mismos giran en torno a unos procesos que no son del conocimiento de esta oficina.
La acción constitucional en mención fue remitida a la secretaría el día 03 de febrero del presente año parte del Consejo de Estado. El viernes 4 del mismo mes y año, se envió para que se efectuara el debido reparto por Sala Plena, y el 8 de febrero de 2022, se cuando se recibió el acta de reparto firmada, se dio traslado del expediente al doctor Luis Benedicto Herrera Díaz, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, a quien le correspondió su conocimiento.
Además, no se han recibido peticiones por parte de los accionantes en el correo institucional de la Dependencia que estén pendientes de respuesta. En virtud de todo lo anterior, pide la desvinculación de la acción constitucional en comento. A su vez, Jhon Mauricio Ayure Valdes, apoderado general de la empresa VISE LTDA, manifestó oposición frente a la acción de tutela impetrada por la parte accionante.
Al respecto, indicó que la acción es improcedente, pues la pretensión del amparo solicitado resulta ilegal e infundada, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de tutela que genera esta nueva acción constitucional fue resuelta de manera oportuna y completa por la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, así como la conocida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
También, resaltó que la acción de tutela promovida ya se había puesto en conocimiento de la empresa Vise, previo el nombramiento de otros conjueces y bajo el radicado No. 11-001-02-30-000-2022-00188-00 con ponencia del conjuez Dr. Humberto Jairo Jaramillo Botero. Por su parte, el Magistrado Hugo Quintero Bernate, miembro de la Sala de Casación Penal, por intermedio de comunicación del 10 de marzo de 2022 manifestó respecto al asunto referencia el suscrito funcionario, a través de escrito del pasado 21 de febrero de 2022, respondió al traslado que efectuara el Conjuez ponente,Dr. Humberto Jairo Jaramillo Botero1, adscrito a la Sala de Casación Laboral, pronunciamiento que, como aquí acontece, tuvo origen en demanda promovida por los señores Jaime Enrique Vargas Buelvas y Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, la cual giraba en torno a las mismas situaciones de hecho y de derecho plasmadas en el escrito que dio lugar al requerimiento que usted hoy realiza.
En tal orden, considero que en el presente caso se materializa una evidente actuación temeraria por parte de los aludidos accionantes, lo cual solicito sea lo declarado en la respectiva providencia. La Secretaria General de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, tercero vinculado, allegó como respuesta a la acción de tutela referenciada el Auto de Averiguación Preliminar No. 296 del 22 de febrero de 2022, donde fungieron como querellados, junto a la Empresa Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada -VISE LTDA. También, adjuntaron el escrito enviado al Inspector de Trabajo Sergio Daniel Buelvas Henao, donde solicitaron ser desvinculados de la actuación administrativa de Averiguación Preliminar por no tener la calidad de sujeto pasivo de la queja presentada por los querellantes.
Dalia María Ávila Reyes, asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, presentó escrito del 11 de marzo de 2022 contestando la tutela referencia, así como adjuntando poder y documentos relacionados. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que no hay obligación o responsabilidad de parte de la entidad, ni se ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.
Asimismo, la directora de la Dirección Territorial de Bolívar, Mirladys Matos Vides, en representación del Ministerio del Trabajo, presentó oficio mediante el cual allegó respuesta a la acción de tutela de referencia, a través del cual solicita se abstenga de tutelar los derechos fundamentales y se declare el hecho superado con relación al Ministerio del Trabajo, y se le exonere de responsabilidad alguna.
Los señores Luis Alfonso Zúñiga y Javier Enrique Vargas Buelvas presentaron memorial al despacho en nombre propio y en representación legal de Sintravise y Sinuvicol, Seccional Cartagena, mediante el cual allegaron material probatorio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, para determinar si la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral, por medio de sus decisiones vulneraron los derechos fundamentales de petición, asociación sindical y trabajo, se abordarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Uno de los requisitos reiterados y abarcados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la cosa juzgada constitucional.
Al respecto, la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterando lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-337-2014, indicaron que, frente a la cosa juzgada de tutela, Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Lo anterior también fue ratificado por las decisiones STL715-2022 y STL17486-2021, las cuales señalaron de acuerdo con el caso concreto y el precedente judicial que, En este caso, revisados los hechos y pretensiones que fundamentaron esta acción y confrontando (sic) con los que se extraen de las sentencias del 28 de octubre, 18 de diciembre de 2014, del 11 de agosto, 27 de agosto y 25 de noviembre 2015 y de 6 de julio de 2016, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, considera esta Sala que se está en presencia de una evidente actuación temeraria, puesto que en igual sentido, el actor dirigió su inconformidad contra las mismas autoridades judiciales, manifestó que la dosificación de la pena no fue aplicada en debida forma, y pretendió que se revisara la providencia a través de la cual fue inadmitida la demanda de casación, junto con las sentencias de instancia. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, pues el juez de tutela se ha pronunciado reiteradamente sobre los reproches que el convocante dirige contra las actuaciones del proceso penal que culminó con su condena.
Como quedó previsto en la jurisprudencia anterior, y en atención al caso concreto, se puede concluir que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada de tutela, pues la pretensión formulada por los accionantes ya fue resuelta por el juez en sede de tutela con el radicado No. 11-001-02-30-000-2022-00188-00, que conoció los mismos hechos, pretensiones y partes formuladas en la presente acción constitucional, y declaró improcedente la misma por no cumplirse los requisitos generales de relevancia constitucional y que no se trate de sentencias de tutela.
De acuerdo con lo establecido en la STL466-2022 “admitir un pronunciamiento en sede de tutela implicaría tener varias decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica; un abuso del derecho, así como de la acción de tutela en sí misma, la cual tiene como fin principal la protección inmediata de los derechos constitucionales”. Con fundamento en todo lo anterior, se declara improcedente la acción constitucional invocada por los accionantes, y se les advierte en adelante no poner en funcionamiento el aparato judicial bajo los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurrirían en la conducta de temeridad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRÍA Conjuez ponente OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ZITA FROILA TINOCO AROCHA SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00