Micelio
STL5130-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70683 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5130-2017 Radicación 70683 Acta n° 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO MIRANDA JUANILLO contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, FABIOLA MIRANDA JUANILLO, FREDY SOLÍS NAZARIT, el DEFENSOR DE FAMILIA y el PROCURADOR adscritos a dicho juzgado, así como las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia n° 2014 – 00156.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO MIRANDA JUANILLO acudió a este mecanismo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que Fabiola Miranda Juanillo inició un proceso de petición de herencia en su contra y de sus otros hermanos Uriel y Francisca Miranda Juanillo, por no habérsele incluido en el trámite notarial de Liquidación de la herencia de su padre Guillermo Miranda Mosquera (q.e.p.d.), la cual se llevó a cabo en la Notaría Única de Santander de Quilichao – Cauca.

Aseguró que Fabiola Miranda Juanillo vivió en el inmueble objeto del proceso en virtud a un contrato de comodato precario, pero no pagó canon de arrendamiento y que, además, inició un proceso de prescripción adquisitiva sobre este, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao negó sus pretensiones. Añadió que sobre el inmueble recaía una deuda herencial ante el Instituto de Crédito Territorial, por lo que se acordó entre los herederos que quien pagara la obligación tendría la propiedad del inmueble, convenio que no cumplió Fabiola Miranda Juanillo, «puesto que se declaró POSEEDORA DEL BIEN, queriendo dejar sin derecho a los demandados», hecho que le llevó a interponer un proceso reivindicatorio en su contra, en el que obtuvo fallo favorable.

Manifestó el petente que para reivindicar el inmueble, tuvo primero que realizar la sucesión ante la Notaría Única del municipio ya mencionado, trámite en el cual « se le llamó verbalmente y se publicó un EDICTO EMPLAZATORIO, [pero] la señora FABIOLA MIRANDA JUANILLO, no concurrió hacerse parte por declararse POSEEDORA del bien y No heredera», de allí que, según el accionante, debe entenderse que « esta RENUNCIO (sic) A SUS DERECHOS HERENCIALES TACITAMENTE (sic)».

Relató que ya en el proceso de petición de herencia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, en sentencia de 29 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la acción de petición de herencia, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, Colegiado que en proveído de 25 de octubre siguiente, la confirmó. Cuestionó que durante el curso del proceso, no se surtieron las «audiencias o alegatos» y que existió falta de competencia de los juzgadores, pues la controversia debió surtirse ante los Juzgados de Cali, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en esta ciudad.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se revoque la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación dio cumplimiento a la nulidad declarada por esta Sala – ATL223-2017-, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a quienes intervinieron en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio frente a los hechos que soportan el presente mecanismo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, negó el amparo reclamado, tras considerar que el interesado desperdició la oportunidad procesal para alegar las irregularidades que menciona, respecto de la falta de competencia por factor territorial, ya que para ello debió invocar la nulidad de la actuación conforme a los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil vigente para entonces; sin embargo su pasividad dio como resultado su saneamiento, luego de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, sobre las decisiones de 29 de marzo y 25 de octubre de 2016 consideró que son razonables, por cuanto contienen conclusiones lógicas de las que no refulge vía de hecho o atropello de los derechos de quienes intervinieron en el juicio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste en que el fallo censurado adolece de nulidad que no puede legitimarse por esta vía, ya que «en nuestro caso el JUEZ DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO, no era el Competente y por ello todo lo actuado desde su inicio debe ser declarado NULO de pleno derecho.

Y debió remitir el proceso a los Jueces de Familia de Santiago de Cali, Para que este por ser el domicilio del Demandado (…), pudiera contestar la demanda ante el JUEZ COMPETENTE». Advierte que el Tribunal de Popayán respaldó el error pese a conceptuar en la sentencia de segunda instancia que el competente era el juez del domicilio del demandado y, aunado a ello, desestimó el convenio verbal celebrado entre los hermanos sobre el predio, en el que se acordó que el dominio quedaría en manos del recurrente por cuanto este asumió el 100% del costo de la «hipoteca» que pesaba sobre el fundo.

En lo demás, reiteró las razones expuestas en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Es necesario precisar que la inconformidad de la parte actora se contrae a los proveídos de 29 de marzo y 25 de octubre de 2016, por los cuales el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao declaró la vocación hereditaria de Fabiola Miranda Juanillo y ordenó realizar nuevamente el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de Guillermo Miranda Mosquera (q.e.p.d.), determinación que el Tribunal Superior de Popayán confirmó. En sustento de su queja, el promotor afirma que el juicio está viciado de nulidad, por cuanto las autoridades mencionadas carecían de competencia territorial para dictar los fallos, debido a que el proceso debió surtirse ante los juzgados de Cali, por ser este el domicilio del demandado.

Además de lo dicho, cuestiona el sentido de las decisiones porque, en su criterio, no tuvieron en cuenta los actos previos a la partición, que dan cuenta de la renuncia tácita de la otrora demandante a sus derechos herenciales. Pues bien, respecto del primer punto de disenso, la Sala concuerda con las consideraciones del Colegiado que en primera instancia conoció del presente asunto, pues es claro que la parte interesada omitió cuestionar, al interior del juicio que censura y en la oportunidad correspondiente, la presunta falta de competencia territorial del juzgador, por manera que no puede en estos momentos, luego de que dejó precluir la oportunidad procesal idónea, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal falencia tiene un efecto determinante a la hora de analizar la procedencia del amparo, pues se advierte configurada la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pese a contar con medios de defensa idóneos en el proceso que censura, ninguna actuación intentó al interior del trámite en aras de conjurar las supuestas irregularidades que acá denuncia, y que en su caso reviste mayor gravedad, pues su pasividad generó el saneamiento de la supuesta nulidad, según lo dispuso el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces.

Así pues, no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Ahora bien, en cuanto al contenido de las decisiones censuradas, cabe resaltar que no se advierten arbitrarias o caprichosas, ni carentes de sustento jurídico o fáctico; por el contrario, se aprecian razonables y acordes al ordenamiento jurídico, de tal suerte que la actividad intelectiva de los funcionarios no merece reproche desde ninguna arista, pues con sanidad de criterio definieron la vocación hereditaria que le asiste a Fabiola Miranda Juanillo dada su condición de hija del causante y descartaron que desistiera de los derechos que derivan de tal calidad.

Así reflexionó la Sala accionada en sentencia de 25 de octubre de 2016, al decidir la alzada propuesta: (…) si bien la demandante presentó demanda de pertenencia (…) con resultas negativas, no por ello renunció a su calidad de heredera del causante Guillermo Miranda Mosquera. A esta conclusión se llega con apoyo en: (…) 1. los planteamientos del apelante (…) en el fondo van en abierta contravía del Libro III del Código Civil, donde se regula la sucesión por causa de muerte, (…) además que ninguna disposición legal establece que alegar la calidad de poseedora de un bien relicto, implica renunciar a la herencia o a su calidad de heredero, pues son situaciones totalmente diferentes.

En nuestro ordenamiento jurídico la calidad de heredero de una persona que ha fallecido, proviene de la Ley o del testamento. Para el caso que nos convoca, dado que el causante no otorgó testamento, es la ley la que determina los llamados a recibir el patrimonio dejado por Guillermo Miranda Mosquera. 3. Conforme con lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil, la demandante Fabiola Miranda Juanillo, al abrirse la sucesión por la muerte de su padre, (…) dada la convocatoria que hace la Ley, ostenta la calidad de heredera y, por lo tanto, tenía derecho a recibir parte del patrimonio dejado por el causante. 4.

Cabe también anotar que al darse la delación de la herencia conforme al artículo 1013 del Código Civil, se radica en cabeza del heredero el derecho de opción, para efectos de aceptar o repudiar libremente la herencia, conforme al canon 1282 [ ibídem ]. Manifestación que puede exteriorizarse expresa (…) o tácitamente, [con] ciertos actos respecto de los cuales la ley presume la voluntad de aceptar o repudiar la herencia. Acorde con los arts. 1289 y 1290 del Código Civil, (…) la repudiación tácita de la herencia se da cuando el heredero es requerido por los interesados en conocer su opción y guarda silencio, deja vencer el término concedido para que se pronuncie.

(…) También se debe tener en cuenta que la situación descrita por la parte demandada, relacionada con: la demanda de declaración de pertenencia, el incumplimiento del supuesto pacto verbal, que por ninguna parte aparece probado, o los engaños y abusos de la demandante, distan mucho de lo expresamente regulado en torno a la presunción de repudiación tácita o implícita de la herencia. Aquí no se discute si hubo engaño o pacto verbal, lo que se discute es que así eso sea cierto, eso no da lugar a presumir la renuncia tácita de la demandante de su derecho de herencia, (…) sino simplemente de demostrar el interés de la demandante para ser incluida en la sucesión, situación que está perfectamente probada (…).

Conforme a lo visto, se tiene que el Tribunal censurado no incurrió en el defecto jurídico que se le enrostra, por cuanto hizo un entendimiento racional de la norma y los hechos pertinentes, de modo que su providencia se advierte ajustada a los principios de autonomía e independencia judicial que se encuentran consagrados en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12