CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL513-2024 Radicación n.° 105581 Acta Extraordinaria 002 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 8 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la CORTE CONSTITUCIONAL; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicado 2023-00419.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor promovió tutela en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el que alegó la pérdida de competencia para tramitar una acción popular adelantada ante dicho despacho.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído del 25 de octubre de 2023, devolvió el escrito de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso, pues adujo que el mismo incluía « palabras irrespetuosas ». La parte accionante sostuvo que se vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso y pidió que se ordenara al despacho accionado que « inmediatamente de tramite a i (sic) tutela y aplique la buena fe a mi favor mis palabras son mi modo de expresarme y no creo en derecho que el operador judicial PUEDA CONDICIONARME A QUE ESCRIBA LO QUE EL QUIERE QUE PIENSE O DIGA, O PA (sic) QUE EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ».
A su vez, que: SE ORDENE LA INTERBENCION (sic) EN DERECHO DE PROCURADORA GRAL (sic) NACION (sic),, (sic) DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA (sic), PRESIDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL A FIN QUE SE ME LIBRE DE ESTE KARMA LLAMADO ACCION (sic) POPULAR QUE NO SOPORTO MAS, PUES MI SALUD MENTAL YA NO LO SOPORTA MAS (sic), Y TENGO ESTADOS DE DEPRESION (sic) AL VER COMO LOS JUZGADORES BURLAN LA LEY 472 DE 1998, ESCUPEN MI DIGNIDAD HUMANA Y SE BURLAN DE MIS DERECHOS CIVILES Y CONSTITUCIONALES, IMPIDIENDO QUE DESITA DE LAS ACCIONE (sic) SPOPULARES (sic) Y OBLIGANDOMEN (sic) CONTRA MI VOLUNTAD A SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO Y SEGUIR ACTUANDO, EXPONIENDOME A UN ESTRES (sic) MENTAL, EMOCIONAL, INSOPRTABLEEEEEEE (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 27 de octubre de 2023, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación del presente asunto y enfatizó que el accionante pudo haber incurrido en un abuso del derecho, pues advirtió la existencia de un notable volumen de tutelas presentadas por este que « han motivado una congestión importante de la justicia constitucional ».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precisó que dentro de la providencia cuestionada se encontraban las razones jurídicas que evidenciaban que no existió arbitrariedad alguna en dicha determinación. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación requirió ser desvinculada del presente trámite constitucional tras alegar una falta de legitimación. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 8 de noviembre de 2023, negó el amparo deprecado, pues adujo que la providencia confutada se encontraba debidamente motivada y no lucía arbitraria de acuerdo con lo estatuido en la normatividad procesal.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; así adujo: EXIJO, EXIJO, EXIJOOOOOOO (sic) SE ME GARANTICE ART 29 CN UNA SOLA BEX (sic) PIDO COMPARTAN COPIA DIGITAL DE TODO LO ACTUADO PARA ACCION (sic) LEGAL Y PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD E INDEFENSION (sic) MANIFIESTA FRENTE A ALGUNOS OPERADORES DE JUSTICIA Y FRENTE AL ESTADO COLOMBIANO COMO CIUDADANO LEGO (sic) EN DERECHO QUE HACE LA CORTE----QUE HACE LA PROCURADORA GRAL (sic) NACION (sic) MARGARITA CABELLO QUE ASE (sic) EL DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA CARLOS CAMARGO ENE (sic) STE (sic) CASO ACANO (sic) NO HACEN NADA PARA GARANTIZAR ART 29 CN AMI (sic) COMO CIUDADANO LEGO (sic) EN DERECHOOOOO (sic) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, lo que el actor pretende es dejar sin efecto el auto del 25 de octubre de 2023 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira devolvió el escrito de tutela, como quiera que el mismo contenía expresiones irrespetuosas para que, en su lugar, se admita la referida acción. Del mismo modo, solicita la intervención de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, pues señala que los jueces de la república han impedido que « DESITA DE LAS ACCIONE (sic) SPOPULARES ».
Frente a la primera pretensión, cabe precisar que como quiera que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo el proveído cuestionado. Al respecto, la Sala advierte que el tribunal enjuiciado expone motivadamente las razones por las cuales considera que había lugar a ordenar la devolución del escrito de amparo.
En ese sentido, señala que el ruego presentado por Mario Alberto Restrepo Zapata contiene expresiones irrespetuosas las cuales atentan contra la dignidad de la justicia, tal como se evidencia en el escrito mencionado en el que se consignaron expresiones tales como: « A MI, ya no me interesa un pito la accion (sic) popular, no quiero saber nada de acciones populares » o « SI TIENEN MUCHO O POCA CARGA LABORAL NO ES NI SERA (sic) MI PROBLEMA, PUES DE EXISTIR PROBLEMA ES DE UDS (sic) POR FALLA EN AL PRESTACIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL, PUES LA MORA Y LA RENUENCIA ES SU PROBLEMA ».
En ese orden de ideas, vale la pena resaltar que, al fundamentar su decisión, la corporación accionada citó una providencia proferida por esta el 6 de octubre de 2023, en la que indicó: Vale la pena relievar que “La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.” En consecuencia, en uso de la facultad contenida en el numeral 6° del artículo 44 del CGP (Conc.
Art. 4° Dec. 306/92), se dispone la devolución del escrito contentivo de la demanda al accionante. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, así como tampoco, evidencian la vulneración de la garantía superior aquí deprecada, lo que a todas luces descarta que este haya actuado arbitrariamente. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no se advierten.
Finalmente, en relación con la solicitud de intervención por parte de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se advierte que no es viable acceder a ella, toda vez que no existe prueba que indique que el promotor acudió ante estas con el fin de entablar el requerimiento aquí demandado, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo.
Por último, en cuanto al petitum relacionado con las copias del expediente que hace en su impugnación, se tiene que, el 14 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sala Homóloga Civil remitió el link contentivo del mismo. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvo voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 105581 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Tutela n.º 105581 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria consideró razonable la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de octubre de 2023, por medio de la cual ordenó la devolución del escrito de tutela presentado por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso, por considerar que el mismo incluyó «palabras irrespetuosas».
En este punto se hace necesario precisar que la Corte Constitucional sostuvo que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, resulta necesario que, en materia de devolución de escritos, el ciudadano cuente con la posibilidad de corregir su error, dirigiéndose a los jueces, partes y terceros con el debido respeto y consideración. De ahí la importancia de lo expuesto en la sentencia CC T-017-2007, en la que la alta Corporación determinó el alcance de la facultad legal de que disponen los jueces para devolver escritos irrespetuosos, para lo cual señaló: […] el poder de que dispone el juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros (i) se fundamenta en su deber de director del proceso, encaminándose a prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo;
(ii) los intervinientes en el proceso tiene la carga de guardar las debidas maneras y respeto para con los jueces y demás sujetos procesales; (iii) con todo, no se trata de una facultad arbitraria de los jueces, por cuanto el recurso a la misma debe basarse en motivos objetivos y ciertos; y (iv) la providencia mediante la cual se ordena la devolución de un escrito irrespetuoso debe ser notificada al afectado con la misma.
En esta oportunidad, corresponde a la Corte pronunciarse en relación con la devolución, por irrespetuoso, de un escrito contentivo de una demanda. En tal sentido, la Sala considera que, si bien es necesario preservar las líneas jurisprudenciales sentadas en la materia, la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia impone que la facultad legal de que dispone el juez, en los términos del artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil, sea entendida en términos mucho más restrictivos.
En efecto, la presentación de una demanda constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano pretende acceder al aparato jurisdiccional del Estado, en procura de la defensa de sus derechos de rango constitucional o legal. De allí que no se trate de un acto procesal cualquiera, ni pueda dársele tal tratamiento a la luz del artículo 229 constitucional.
Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que en un caso concreto y bajo determinadas circunstancias específicas, la devolución de un escrito de demanda, que no su inadmisión para efectos de llevar a cabo la corrección de aquélla, puede acarrear, en la práctica, la caducidad de la respectiva acción, en especial, cuando se trata de términos legales muy breves.
En otras palabras, el inadecuado uso del lenguaje por parte del accionante, sin posibilidad de enmienda alguna, puede acarrear la pérdida de su derecho, es decir, prevalecerían las meras formas sobre lo sustancial. Así las cosas, la Sala estima que esa tensión que, en un caso específico, se puede presentar, con ocasión de la presentación de una demanda contentiva de términos irrespetuosos, entre un valor constitucional, como lo es la majestad de la justicia, y un derecho fundamental como lo es el acceso a la administración de justicia, debe ser resuelto en el sentido de considerar que los jueces gozan de la facultad de devolverle al ciudadano una demanda irrespetuosa, pero al mismo tiempo, éste debe contar con la oportunidad procesal de corregir dicho texto, en el entendido de que el término de caducidad de la acción se encuentra suspendido.
De esta forma, se logra un justo equilibrio entre un valor de rango constitucional y un derecho fundamental. (Negrillas propias). […] el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, como se ha explicado, comporta que en materia de devolución de escritos contentivos de demandas, el ciudadano cuente con la facultad de corregir su error, dirigiéndose a los jueces, partes y terceros con el debido respeto y consideración, sin que por ello se pueda entender, en casos concretos, que caducó la correspondiente acción. En otras palabras, interpretando el artículo 39.3 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 229 Superior, la persona que presente una demanda estimada irrespetuosa por el juez competente, deberá contar con la facultad de corregir el texto de la misma, interrumpiéndose de esta forma el término de caducidad de la acción. Así, al revisar la decisión de 25 de octubre de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se advierte que dicha autoridad ordenó la devolución del escrito de tutela elevado por el accionante en aquella oportunidad por irrespetuoso, no obstante, omitió dar cumplimiento al trámite previsto por la jurisprudencia constitucional para estos casos, es decir, no concedió a la parte la oportunidad de enmendar su error y presentar un nuevo escrito que se ajustara al respeto y decoro propios de este tipo de actuaciones y de esta forma garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. No está por demás recordar que el desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el, varias veces aludido, acceso efectivo a la administración de justicia, lo que conlleva a la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991.
Así las cosas, considero que en este asunto debió concederse el amparo deprecado por la parte accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado