CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101283 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL513-2023 Radicación no 101283 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASOCIACIÓN REDES DE SOLIDARIDAD, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el 16 de enero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS LABORALES DE RIOSUCIO, CALDAS, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con el radicado 17614-3112-001-2022-00183-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como fundamento fáctico de su pretensión, la tutelante adujo, que el 23 de septiembre de 2022, la señora Claudia Milena Uribe Bañol, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la Asociación Redes de Solidaridad, radicada ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, quien el 26 de septiembre de 2022, profirió auto admisorio y dio traslado por diez días para contestar.
Argumentó, que el 19 de diciembre de 2022, el juzgado remitió citación a audiencia de Conciliación programada para el 19 de febrero de 2022; advirtió, que luego de revisado el trámite, si bien existe una constancia secretarial del 26 de octubre de 2022, en la cual se indica que “El día 25 de octubre de 2022 venció el término de diez (10) días concedidos a la parte demandada, para contestar la demanda”, dentro del expediente no se encuentra prueba alguna de que el proceso haya sido notificado de manera personal, a la parte demandante tal como lo ordenaba el auto admisorio del 26 de septiembre de 2022.
Adujo la actuante, que obra dentro del plenario, oficio remitido por el apoderado de la parte activa, en donde indica que remitió al demandado copia del auto admisorio de la demanda y con dicho oficio, el Juzgado dio por notificada la admisión obviando que la “NOTIFICACIÓN PERSONAL” es tarea del despacho. Conforme a lo anterior, la parte aquí accionante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que: «Se declare la nulidad de lo actuado por una indebida notificación del auto admisorio, dentro del Proceso Laboral de Primera Instancia, bajo radicado N°2022-00183, el cual cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio….Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, notificar en debida forma el Auto Admisorio del Proceso Laboral de Primera Instancia, bajo radicado N°2022-00183, y de esta manera se garantice el efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso ” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa; ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional; de igual manera, reconoció poder para actuar a la Dra. Laura María Álzate Ocampo como apoderada de la entidad accionante y negó la medida provisional solicitada.
El Juzgado Civil del Circuito De Riosucio Caldas, señaló, que una vez revisado nuevamente el plenario, se certifica que efectivamente la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en los términos establecidos en el artículo 74 del CPT y SS, en concordancia con el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico para notificaciones judiciales de la Asociación Redes de Solidaridad, anunciado en el certificado de existencia y representación legal de la misma.
Así mismo, obra constancia de envío por correo electrónico certificado de Servientrega, allegada por la parte demandante en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, tendiente a lograr la notificación al demandado. Señaló, que una vez acreditada la notificación y transcurrido el término de ley para la respectiva contestación, en auto del 11 de enero de 2023, notificado por estado del día siguiente, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código procesal laboral y seguridad social.
Adujo, que en la misma fecha, la apoderada radicó el incidente de nulidad; sin embargo, el despacho en auto del 18 de enero de 2022, se abstuvo de darle trámite, en razón a que la profesional del derecho no aportó poder otorgado por la demandada, entidad representada legalmente por el señor Carlos Andrés Salazar Giraldo, careciendo entonces del derecho de postulación. Insiste que dentro del proceso no se han vulnerado derechos fundamentales.
La demandante, Claudia Milena Uribe Bañol, actuando a través de apoderado, se opuso a la acción constitucional, pues se cumplió con la normatividad y los procedimientos para efectuar la notificación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 27 de enero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, “ DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida”, al considerar que: «…aunque es cierto que la parte actora manifestó que acude a este mecanismo de forma transitoria para que se tutele su derecho al debido proceso “hasta tanto se declare la nulidad de lo actuado”, lo cierto es que existen otros medios de defensa judicial, como lo son el establecido en el numeral 1 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., el cual le permite apelar ante el superior el auto que tiene por no contestada la demanda, o el del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., según el cual se puede proponer la nulidad cuando no se practica en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda, empero, la accionante no demostró que los hubiera agotado y tampoco manifestó y mucho menos acreditó que los mismos no fueran idóneos o eficaces para proteger el derecho al debido proceso que considera le está siendo vulnerado» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que “el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Caldas, desconoce la flagrante violación a los derechos fundamentales que con ocasión a la indebida notificación del auto admisorio, en el proceso laboral de primera instancia bajo radicado 2022-00183, generaron en mi poderdante una imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, y no es cierto, como lo dice el tribunal, que la tutela sea improcedente por no haberse agotado otros mecanismos para la defensa de los derechos, toda vez que como se indicó en los hechos, el pasado 11 de enero de 2023, se presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Incidente de Nulidad por Indebida Notificación. IV.
CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la proponente en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión se encuentra dirigido a conjurar la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar, el despacho censurado vulneró derechos por haber proferido el auto en el cual fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. sin haberle notificado personalmente a la Asociación Redes de Solidaridad, el auto a través del cual se admitió la demanda ordinaria laboral promovida por Claudia Milena Uribe Bañol, requiriendo que se debe decretar la nulidad de lo actuado y ordenarle al Despacho que proceda a realizar la notificación en debida forma.
Revisado el expediente constitucional se advierte, que la accionante radicó la demanda de tutela el 28 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Manizales, quien, mediante auto de la misma fecha, dispuso remitir por competencia al Tribunal Superior de Manizales. La actuante alegó, que “el 11 de enero de 2023, se presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Incidente de Nulidad”, y la acción de tutela se admitió por el A quo constitucional el 16 de enero de 2023; que en la providencia hoy impugnada, se declaró la improcedencia, pues la demandada contaba con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, como lo son el establecido en el numeral 1 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., el cual le permitía apelar ante el superior el auto que tiene por no contestada la demanda, o el del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., según el cual se puede proponer la nulidad cuando no se practica en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda.
Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el convocado vulneró derechos fundamentales cuando en auto del 18 de enero de 2023, se abstuvo de dar tramite al incidente de nulidad propuesto. Así pues, no le asiste razón al extremo reclamante, cuando solicita que se acoja su criterio: «pues la indebida notificación del auto admisorio, en el proceso laboral de primera instancia, generó la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa», o cuando resaltó que frente a la solicitud de nulidad impetrada, el despacho de instancia mediante auto del 18 de enero de 2023, se abstuvo de darle trámite.
Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Esto es, si bien la parte aquí accionante utilizó, aunque mal, el mecanismo procesal procedente, que era la solicitud de nulidad, no hay evidencia en las piezas procesales, de su interposición en debida forma, que permitiera al juez natural realizar un pronunciamiento de fondo frente a la aparente indebida notificación. De modo que la petente debía manifestar todas las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite procesal, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo En conclusión y de acuerdo a las consideraciones esgrimidas, se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto dispuso declarar la improcedencia de la acción de tutela propuesta, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en atención a las razones previamente explicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto se DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00