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STL513-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82511 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL513-2019 Radicación n.° 82511 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO LUIS QUINTERO VALENCIA contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente y MARTHA LUCÍA DUQUE contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y COLPENSIONES, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES PEDRO LUIS QUINTERO VALENCIA y MARTHA LUCÍA DUQUE, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, MÍNIMO VITAL, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió la parte accionante que Pedro Luis Quintero Valencia promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, trámite dentro del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales condenó al pago de la pensión especial de vejez, junto con el retroactivo pensional, reajustes y el valor de $6.000.000 por el concepto de costas y agencias en derecho.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia de 24 de mayo de 2017 confirmó la anterior decisión. Expuso que al trámite ordinario le siguió el ejecutivo laboral y que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en auto de 4 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago. Destacó que el 17 de noviembre de 2017, Colpensiones consignó a órdenes del despacho la suma de $6.000.000 correspondientes a las costas del proceso ordinario laboral.

Indicó que mediante decisión de 24 de enero de 2018, la accionada no accedió a las excepciones planteadas y ordenó continuar con el trámite. Puntualizó que el 22 de febrero de 2018 recibió comunicación de Colpensiones a través de la cual se le informó que para el reconocimiento de la prestación debía aportar acta de retiro del servicio, por lo que presentó renuncia a su cargo, a partir del 30 de julio de 2018.

Reprochó que «ya ha transcurrido un año y cinco meses desde que quedó en firme el fallo del proceso ordinario, y nueve meses desde que se ordenó seguir adelante con la ejecución» y que Colpensiones no ha procedido a reconocer y pagar la pensión de vejez. Agregó que no tiene ningún ingreso «para mi sostenimiento y el de mi cónyuge MARTHA LUCÍA DUQUE quien no trabaja y depende completamente de mi para su subsistencia»; además, que su esposa presenta varios problemas de salud, por tanto, requiere el suministro de medicamentos y citas de control con las especialidades de medicina interna, control de nefrología, nutrición y psicología. Así las cosas, solicitó se le ordene a Colpensiones reconocer y pagar la mesada pensional, con el retroactivo pensional.

Igualmente, requirió se le indique al juzgado que se sirva entregarle el título judicial por $6.000.000. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que su actuar obedeció a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.

Puso de presente que en la actualidad, el expediente se remitió al Tribunal, con el propósito de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de liquidación del crédito. Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia de 15 de noviembre de 2018 mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso ejecutivo se encontraba en trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna en similares argumentos a los del escrito inicial, tal y como consta a folios 40 y 41 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera la parte accionante vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, integridad personal, a la salud y a la seguridad social, por la falta de inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones, pese a que existe una sentencia debidamente ejecutoriada a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez. Al respecto, encuentra la Sala que el amparo tiene vocación de prosperidad, comoquiera que es evidente el comportamiento negligente de Colpensiones, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a la pensión de vejez, un auto que libró mandamiento de pago y otro que no accedió a las excepciones y ordenó continuar con la ejecución, no ha procedido con el correspondiente trámite.

En efecto, la postergación indefinida y caprichosa, del cumplimiento del fallo del cual fue acreedor el aquí accionante, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta que la pensión es una garantía que propende a que las personas que sufren una contingencia, ya sea de vejez, invalidez o muerte, obtengan a medios de subsistencia. En tal sentido, se tiene que la Seguridad Social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, quien con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…).

Es así, que la efectividad del derecho a la Seguridad implica que los beneficiarios de ella puedan acudir oportunamente al reclamo de sus derechos y, a su vez, que estos sean resueltos a la mayor brevedad posible por la autoridad con jurisdicción y competencia para ello. Así las cosas, aunque al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente que no existe discusión en torno al derecho que el señor Pedro Luis Quintero Valencia tiene a percibir una pensión de vejez; lo que realmente es objeto de reproche y respecto de lo cual se reclama la intervención del juez constitucional es en relación con la falta de pago de una prestación ya concedida.

Sobre el particular debe preciarse, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no se encuentra razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de la entidad accionada, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 24 de mayo de 2017, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, por lo que habrá de concederse el amparo reclamado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de 48 horas, incorpore en la nómina de pensionados al accionante, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por PEDRO LUIS QUINTERO VALENCIA y MARTHA LUCÍA DUQUE contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional de los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, INCORPORE en la nómina de pensionados a PEDRO LUIS QUINTERO VALENCIA, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9