CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 72067 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5129-2017 Radicación 72067 Acta n° 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015 – 00152 – 01.
Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta los impedimentos manifestados por los magistrados FERNANDO CASTILLO CADENA y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, por encontrarse incursos dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrados en la actuación cuestionada la Procuraduría General de la Nación y el magistrado Álvaro José Trejos Bueno, quien integra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la VIDA DIGNA y a lo que denominó « GARANTÍAS PROCESALES », presuntamente vulnerados por las convocadas. Indicó el proponente que presentó una acción popular bajo el consecutivo n° 2015 – 0152, contra Audifarma S.A., de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que desconoce los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como el artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que « no se cumplen los términos de tiempo que le ordena la ley para fallar la acción».
Así las cosas, a través de este mecanismo, pidió que se amparen sus derechos y que se ordene a la autoridad accionada que proceda a emitir la decisión correspondiente, en los términos del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 121 del Código General del Proceso, tal y como lo ha dispuesto en varias ocasiones la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2017, la Sala homóloga Civil avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las accionadas y dispuso vincular a quienes intervinieron en el proceso que la suscita, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido para el traslado, Personería Municipal de Manizales pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso a la prosperidad del resguardo, tras advertir que el proceso en controversia se tramitó conforme a las normas procesales vigentes, por lo que debe descartarse la vulneración que alega el accionante. Audifarma S.A. pidió negar el amparo, luego de mencionar que desde la radicación de la acción popular en su contra, a la fecha de dictarse fallo de primera instancia -2 de noviembre de 2016-, no trascurrió más de un año, término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
La entonces demandada informó que la acción popular que cursó en su contra, se admitió el 2 de junio de 2015, pero solo hasta el 16 de febrero de 2016 se incorporó al expediente la contestación « porque el actor popular no asumió la carga procesal que le correspondía conforme se evidencia en el auto de trámite de fecha 24 de julio de 2015»; no obstante, el 2 de noviembre de 2016 se profirió sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones del actor, la cual fue apelada y revocada el 30 de enero de 2017.
Los demás sujetos guardaron silencio en la primera instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por estimar que el mismo carecía de objeto, «por cuanto los pronunciamientos extrañados por el petente de la protección ya se habían dictado». Ello, toda vez que cuando este impetró la acción, el 10 de febrero de 2017, ya se habían dictado las sentencias de primera y segunda instancia en la acción popular que suscita su queja.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, según correo electrónico visible a folio 113. No obstante, a la fecha de llevarse a cabo esta sesión, no se expresaron las razones en las que sustenta su recurso. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, contra las actuaciones u omisiones de los jueces o de autoridades administrativas que, como en este caso, ejerzan funciones jurisdiccionales, cuando éstas violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia que se predica en la actividad jurisdiccional.
Previo a resolver el asunto de marras, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primer nivel, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Hecha la aclaración anterior, y al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló la Sala a quo, por cuanto la pretensión formulada por el tutelante fue satisfecha, incluso antes de dar curso a este trámite.
En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario y específicamente de la contestación arrimada por Audifarma S.A., se tiene que el 2 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales falló a favor de Javier Elías Arias Idárraga y le ordenó a la sociedad en cita la adecuación de sus instalaciones a efectos de corregir la amenaza a los derechos colectivos invocados por el promotor de la acción popular, providencia que fue revocada segunda instancia, por la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad, según consta en la prueba documental que milita a folios 54 a 69, lo que permite inferir que la situación que este denunció como lesiva de sus derechos ya se encuentra superada, según quedó visto.
Así las cosas, resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado, de manera que no se advierte afectación en derecho fundamental alguno. De tal manera, se advierte en el caso de autos el amparo invocado se torna inane, ya que las autoridades encartadas resolvieron el fondo del asunto aun antes de admitirse la presente acción, y en ese orden de ideas, resulta ilógico endilgarles la responsabilidad que denuncia el interesado.
Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8