Micelio
STL5128-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00014-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5128-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00014-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ y LUIS CARLOS GIL interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz y Luis Carlos Gil, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que en su contra fue iniciado proceso penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y adulteración de resultados electorales, emitiendo sentencia absolutoria el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué el 7 de marzo de 2016, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas.

Explicaron que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en virtud del fallo de 5 de octubre de 2017 revocó parcialmente la absolución, para en su lugar, condenarlos a las penas de 76 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de alteración de resultados electorales, así mismo, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por omisión y los absolvió del de falsedad ideológica en documento público; además se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndoles el beneficio de prisión domiciliaria.

Indicaron que, propusieron el recurso extraordinario de casación, empero que con auto de fecha 29 de agosto de 2018 fue inadmitido, sin embargo, que a través del proveído AP051-2021, la homóloga Sala de Casación Penal concedió el derecho a la doble conformidad, disponiendo que ante el Tribunal de Cartagena se surtieran los respectivos traslados.

Narraron que la autoridad accionada dictó la sentencia CSJ SP2048-2024 de 31 de julio de 2024, de la cual se dio lectura en la audiencia de 16 de agosto de la pasada anualidad y con la cual se confirmó lo decidido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Alegaron los tutelistas que, la autoridad judicial convocada «desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en sus componentes de los principios de legalidad del delito y de la pena, de la tipicidad y de la coautoría, al confirmar la sentencia condenatoria en contra de los señores Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz y Luis Carlos Gil Gil por el delito de Alteración de resultados electorales, declarando como probados el dolo, que hace parte de la tipicidad en el tipo subjetivo».

Además, aseveró que, la homóloga Sala de Casación Penal tuvo por demostrada la coautoría entre los condenados, pese a que, en su criterio, en el proceso no se encontraba acreditado el dolo ni la coautoría, por lo que se incurrió en un defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía constitucional deprecada y, como consecuencia de ello, peticionó que se declarara «la nulidad de la sentencia del 31 de julio de 2024, y en su lugar se orde[nara] proferir nueva sentencia atendiendo los estrictos principios de legalidad de la prueba, del delito y la pena, y de las instituciones legales de coautoría y del tipo subjetivo dolo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, requirió su desvinculación al trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona el veredicto CSJ SP2048-2024 de fecha 31 de julio de 2024, del cual se dio lectura en la audiencia de 16 de agosto de la pasada anualidad, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz y Luis Carlos Gil, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan un proceso en el que son parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada es la emitida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 31 de julio de 2024 de la cual se dio lectura en la audiencia realizada el pasado 16 de agosto y la acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 31 de julio de 2024, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se observa que el colegiado, comenzó mencionando que la impugnación especial sería analizada «siguiendo la lógica propia del recurso de apelación» y, en ese orden, advirtió que se centraría en analizar los puntos frente a los cuales se expresó inconformidad. Paso seguido, realizó el análisis del delito de alteración de resultados electorales, para lo cual se remitió a lo reglado en el artículo 394 del Código Penal, con la modificación que dispuso la Ley 1142 de 2007, como a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política y analizados los preceptos normativos de dicha conducta, consideró que de acuerdo a la descripción del mentado delito, este solo podía presentarse en la modalidad dolosa, siendo necesario por ello que «el sujeto activo de la conducta punible, altere o introduzca los documentos de naturaleza y contenido electoral, con conocimiento de la falta o agravio a los mecanismos de participación democrática implementados por el Estado colombiano, o lo que es lo mismo, al realizar dicha acción respecto de los escrutinios o los resultados de la votación, se procure alterar la voluntad del elector expresado en las urnas a partir de maniobras fraudulentas para ello, incluidas hoy por hoy no solo por vía física o la introducción de votos en las urnas, sino las alteraciones en los sistemas de información, la manipulación de los equipos y computadores donde se recopila la información».

De ahí que, al efectuar el análisis del caso, el Colegiado señaló que en la formulación de la acusación de los actores se indicó la alteración de los resultados en las elecciones del 14 de marzo de 2010, se dio en «la fase de escrutinio de varias mesas de votación de los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, del Departamento de Bolívar, en la medida en que en los formularios E-24, se plasmó información relacionada con un número mayor de sufragios a favor del entonces aspirante Hernando José Padaui Álvarez y en desventaja del también candidato Germán Ordosgoitia Osorio, con respecto a los inicialmente reportados por los jurados de votación en los documentos E-14, esto es, en el conteo individual de cada mesa».

Seguidamente, el juez plural, a fin de establecer los hechos, la adecuación típica del delito de alteración de resultados electorales como la intervención de los implicados, expuso de forma detallada el trámite establecido en el Código Electora sobre dicho proceso, lo cual lo llevó a concluir que: En ese contexto, se parte por decir que obran diferentes elementos de conocimiento contentivos de los resultados arrojados por el certamen electoral desarrollado el 14 de marzo de 2010, respecto a los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, Departamento de Bolívar, dentro de los cuales se destacan los formularios E-14 de delegados, E-14 de claveros, E-24 y las respectivas actas generales, suscritas por los miembros de las comisiones escrutadoras.

Documentos que en consonancia con las manifestaciones de la víctima y de los varios declarantes que concurrieron al juicio, como bien lo precisó el Tribunal de Cartagena, permiten evidenciar la adulteración de los formularios E-14 de claveros y E-24, a través de la introducción de datos no coincidentes con la realidad de la votación que se llevó a cabo en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué zona 3, en los formularios E-24, guiada por el objetivo de aumentar veladamente los votos a favor del entonces candidato a la Cámara de Representantes Hernando José Padaui Álvarez, irregularidades que conducen a corroborar la ocurrencia objetiva de las alteraciones en los comicios.

De ahí que, la agencia judicial cuestionada, señaló que «existió una labrada forma de alterar los comicios adicionándole artificialmente a un candidato incrementos cual si fuesen sufragios válidos a su favor, cuando en realidad esos incrementos provenías de los votos nulos, no marcados o en blanco; que no le pertenecían ni podían acrecentar sus guarismos electorales», lo cual fue puesto en conocimiento de Germán Ordosgoitia Osorio candidato a la Cámara de Representantes por el partido Cambio Radical, quien al final de la jornada electoral en el Departamento de Bolívar informó que pese a que «su nombre aparecía liderando la contienda con una diferencia de 340 votos por encima del también aspirante Hernando José Padaui Álvarez», tuvo que radicar posteriormente 8 reclamaciones ante el Consejo Nacional Electoral «, debido al fraude en las comisiones escrutadoras de los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3; pues, sus integrantes «sacaban votos de los votos nulos y no marcados y se los asignaban ilegalmente al señor Padaui».

Y, luego a fin de demostrar el delito imputado a los actores, la homóloga Sala de Casación Penal mencionó las múltiples inconsistencias presentadas en las mesas, en las que se probó que se sacaron votos nulos, los que fueron asignados al aspirante Padaui Álvarez, incrementando sus votos, lo cual fue corroborado por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar; revelando que «la información brindada por Ordosgoitia Osorio, cobra fuerza suasoria al recurrir a los formularios electorales incorporados al juicio oral, y en los que se logra observar las modificaciones, tachaduras y enmendaduras denunciadas».

Además, la sala especializada contrario a lo afirmado por los accionantes, examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, mismas que una a una fueron valoradas, lo cual permitió evidenciar la existencia de la adulteración «a través de la introducción de datos no coincidentes con la realidad de la votación que se llevó a cabo en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué zona 3, en los formularios E-24, guiada por el objetivo de aumentar veladamente los votos a favor del entonces candidato a la Cámara de Representantes Hernando José Padaui Álvarez», lo cual concluyó que no se trató de un simple error aritmético en cuanto a la sumatoria de votos, pues reiteró que se consignaron datos diferentes a la realidad electoral «lo que sin lugar a dudas configura una falsedad ideológica en documento público», por parte de los actores quienes efectuaron maniobras fraudulentas en el desarrollo de las comisiones escrutadoras de Altos del Rosario.

Lo anterior, por cuanto exteriorizó que no existía discusión en cuanto a que los llamados a juicio hicieron parte de las comisiones escrutadoras de Altos del Rosario, misma que estaba conformada entre otros por los acá accionantes «tal como lo establece la ley y lo precisó el experto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la lectura de los formularios E-14 de claveros en cada uno de los municipios donde se presentaron alteraciones en los resultados electorales estuvo a cargo de los miembros de las comisiones escrutadoras, quienes son los responsables de su diligenciamiento y ello respaldan con sus respectivas firmas» y que actuaron a fin de modificar los formularios E-14 y E-24 en beneficio de un interés particular.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió confirmar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en virtud de la cual condenó a los quejosos como coautores del delito de alteración de resultados electorales, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMA R ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5128 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00014 - 01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ y LUIS CARLOS GIL interpus ieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de enero de 202 5, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Penal del Circuito de Magangu é, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5128-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00014-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ y LUIS CARLOS GIL interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.