Radicación n.° 55060 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5128-2019 Radicación n.° 55060 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró el representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, COMFAMILIAR DEL HUILA, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de su representada, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical número 41298310500120180008500, en el que obró como demandante.
Afirmó, para respaldar su solicitud, que el 21 de agosto de 2018 presentó demanda contra el Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar Huila Agencias, Sintracomfage, encaminada a obtener su disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical, dado que, en su criterio, los miembros de la referida organización pertenecían simultáneamente a varios sindicatos y habían constituido la organización demandada «persiguiendo únicamente la garantía del fuero sindical», conducta que revelaba evidente abuso del derecho y mala fe; que la demanda fue asignada al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, bajo el número de radicado previamente mencionado; que el referido despacho le impartió el trámite pertinente y, finalmente, mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, negó sus pretensiones, porque consideró, en síntesis, que las afirmaciones de la demanda «habían quedado huérfanas de prueba» y que no se encontraba demostrado el abuso del derecho alegado.
Manifestó que, inconforme con la mencionada decisión, presentó contra la misma recurso de apelación, en el que indicó que el juzgado no había apreciado el material probatorio allegado, al tiempo que relacionó nuevamente cada una de las pruebas y destacó su repercusión en el proceso; que, pese a ello, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al resolver el citado recurso, a través de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, optó por confirmar íntegramente la decisión del a quo, providencia que fue obedecida por éste, mediante auto de fecha 29 de enero de 2019.
Afirmó que el juzgado y el tribunal, al proferir las decisiones mencionadas, transgredieron los derechos fundamentales de su prohijada, en atención a que desatendieron sus argumentos y, por dicha vía, incurrieron en un «defecto fáctico» y en un abierto desconocimiento del precedente constitucional que resultaba aplicable en el proceso sumario originario de la queja.
Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocaran las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se profirieran nuevas decisiones en las que se valoraran los elementos probatorios que aportó al proceso y los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-2015-2006, relacionada con la figura del «carrusel sindical».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 2 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar Huila Agencias, Sintracomfage, así como a todas las demás partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido, el juzgado accionado remitió medio magnético, contentivo del expediente contentivo del proceso mencionado. II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.
No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza, de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, el representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar Huila, acusa al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón y a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva de haber transgredido los derechos fundamentales de su prohijada, al haber proferido, respectivamente, las sentencias de fechas 7 de septiembre de 2018 y 19 de diciembre de 2018, en el interior del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical que promovió contra la organización sindical Sintracomfage.
Así las cosas, a efectos de verificar si la vulneración alegada en efecto ocurrió, esta colegiatura analizará el segundo de los proveídos mencionados, en la medida en que fue confirmatorio del primero, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, que no era procedente acceder a la disolución del sindicato demandado y a su posterior cancelación en el registro sindical.
Con tal propósito, observa la Sala que, en la decisión mencionada, el Tribunal Superior de Neiva comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la recurrente, estribaba en determinar si en la constitución del sindicato demandado se había presentado un ejercicio extralimitado del derecho de asociación, que ameritara su inmediata disolución y liquidación. Fijado, en los términos precedentes, el centro de la controversia, el juez colegiado determinó que el marco jurídico idóneo para resolverlo estaba delimitado por el Convenio 087 de la OIT, el artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 380 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC T-619-2016.
A renglón seguido, el ad quem analizó el acta de constitución de la organización sindical demandada y halló probado que, en su conformación, había confluido la voluntad de treinta y seis trabajadores, número que, indicó, cumplía con el mínimo previsto en las normas sustantivas. Tras dicho hallazgo, el tribunal analizó uno a uno los antecedentes laborales de los referidos trabajadores y encontró que veintinueve de ellos, esto es, la mayoría, habían pertenecido y pertenecían únicamente a la organización sindical demandada.
A partir de dicho ejercicio, estimó que no se encontraba probado un «carrusel sindical» que denotara un evidente abuso del derecho o ameritara la inminente disolución del sindicato demandado. Aunado a lo anterior, señaló la corporación accionada que no existían en el expediente elementos indicativos de que los referidos afiliados hubiesen participado en la constitución del sindicato demandado en forma precipitada, con el único fin de protegerse por la garantía foral prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que no se hallaba probado que, con anterioridad al nacimiento a la vida jurídica de la organización, hubiesen estado cercanos a la finalización de sus vínculos de trabajo o al adelantamiento de trámites disciplinarios.
Precisado ello, indicó la autoridad cognoscente del proceso que tampoco se encontraba demostrado que los trabajadores integrantes del sindicato demandado hubiesen presentado, como afiliados a otras organizaciones sindicales de la caja de compensación, pliegos de peticiones encaminados a beneficiarse de prerrogativas extralegales ya existentes.
Finalmente, en lo tocante a la sentencia CC T-215-2016, el juez colegiado señaló que el apartado de dicha decisión, cuya aplicación pretendía la demandante, no correspondía a consideraciones de la Corte Constitucional, sino a una «[…] mera transliteración que hizo la Corte de la Resolución 1286 de 19 de mayo de 2005 del Ministerio de Trabajo», e indicó que, en tal orden, no podía servir de base a las pretensiones de la demanda o emplearse como ratio decidendi de la mencionada sentencia. Con fundamento en las reflexiones anotadas, el tribunal accionado concluyó que ninguno de los supuestos fácticos que habían servido de respaldo a las pretensiones de la demandante se encontraba probado, y, al amparo de tal premisa, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo.
Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que la autoridad judicial accionada, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.
En tales condiciones, la Sala estima que no se estructuraron, en el caso estudiado, los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, en tal sentido, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10