Micelio
STL5128-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72065 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5128-2017 Radicación 72065 Acta n° 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015 – 00151 – 01.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta los impedimentos manifestados por los magistrados FERNANDO CASTILLO CADENA y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, por encontrarse incursos dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrados en la actuación cuestionada la Procuraduría General de la Nación y el magistrado Álvaro José Trejos Bueno, quien integra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Indicó el proponente que presentó una acción popular contra Bancolombia S.A., de la cual conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, quien el 8 de agosto de 2016 accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia de ese distrito judicial; sin embargo, «se negó a reconocer (…) costas y agencias en derecho, SEGÚN ACUERDO CSJ del 5 de agosto de 2016 PESE A QUE QUIEN APELO (sic) LA ACCION (sic), LA PERDIO (sic) ».

Agregó que, tanto la primera como la segunda instancia, se negaron a reconocerle costas y agencias en derecho, aun cuando su acción salió avante, con lo cual incurrieron en violación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, inaplicaron el numeral 3.2, inciso 2 del « acuerdo CSJ sala administrativa, art. 392 CPC, ley 1395 de 2010 ». Igualmente, esgrimió que el Tribunal accionado cuando lo sanciona en costas siempre lo hace por $2.400.000, mientras que cuando prosperan sus pretensiones « NO CONCEDE COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO A MI BIEN Y QUE CUANDO LO HACE CONCEDE POR VALOR DE $50.000 A MI BIEN, EN TOTAL MUESTRA DE ABUSO NOTORIO CON EL ACTOR POPULAR, HOY TUTELANTE».

Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a los despachos accionados que condenen en costas a Bancolombia S.A., de por lo menos $2.400.000, tal como lo hacen cuando las imponen en su contra, y que se remita copia de su escrito de tutela y del fallo que se adopte a su correo electrónico.

De igual manera, pidió que se determine si la Defensoría del Pueblo – Regional Manizales «viola su deber función al negarse a impetrar tutelas Y ACCIONES POPULARES a mi nombre, PESE A SOLICIT [Á] RSELO INFRUCTUOSAMENTE DE MANERA VERBAL, incumpliendo aparentemente su obligación legal, (…) y de paso vulnerando aparentemente ley 734 de 2002».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 24 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular n° 2015 - 151 – 02. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales informó que el 5 de septiembre de 2016 admitió la apelación formulada al interior de la acción popular en cita; que el 28 del mismo mes y año confirmó la sentencia impugnada y advirtió que el proceso en controversia se tramitó conforme a las normas procesales vigentes, por lo que debe descartarse la arbitrariedad y capricho que les atribuye el accionante.

Los demás sujetos convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció esta acción en primera instancia denegó la protección procurada mediante sentencia de 1 de marzo de 2017, por considerar que la providencia mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales se abstuvo de imponer costas a Bancolombia S.A. estaba amparada en lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo hay lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo cual no aconteció en el asunto examinado ya que el interesado no las acreditó. Sobre los reparos que el accionante formuló contra la Defensoría del Pueblo - Regional Manizales, el a quo se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo « por no ser esta Corte órgano consultivo, nótese su labor es netamente jurisdiccional, y, segundo, por escapar tal exigencia de la gestión que como juez constitucional debe desarrollar en pro exclusivamente de las garantías fundamentales de quienes hacen uso de esta acción».

Finalmente, ordenó remitir a la dirección de correo electrónico del accionante las copias solicitadas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2017, pero omite exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencia CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada en la CSJ STL, 30 oct. 2013, rad. 50609 y más recientemente en la CSJ, STL10892-2015, arribó a la conclusión de que el amparo era improcedente por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza.

Para ello, expuso: Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.

De esta manera, la Sala considera que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional.

Aunado a lo dicho, y en lo atinente al defecto sustancial que el recurrente le endilga al Tribunal encausado por abstenerse de imponerle condena en costas a quien actuó como demandada en la acción popular, esta Corporación descarta el aludido yerro toda vez que las costas solo proceden cuando se demuestren tales gastos y, en el sub examine, estas se descartaron a raíz de la omisión probatoria del otrora demandante.

Así ante el incumplimiento de la labor de acreditación, el ad quem ordinario no tuvo más opción que la de descartar la procedencia de la condena. De este modo, la Sala se permite recordarle al petente que tal carga procesal le corresponde a quien invoca el derecho y de ninguna manera los juzgadores pueden entrar a suplir su gestión en dicho punto.

Por ende, esta Magistratura respalda los argumentos del a quo constitucional y considera improcedente el resguardo, en lo que a este aspecto atañe, dada la falta de demostración de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto a los reparos que dirigió contra la Defensoría del Pueblo – Regional Manizales, advierte la Sala que no es la primera vez que este ciudadano promueve acción de tutela contra ese organismo, en sus diferentes regionales, con el propósito de que se ordene a la referida entidad que instaure acciones populares y de tutela a su nombre, toda vez que idéntica inconformidad ya fue resuelta en numerosas oportunidades por la Sala de Casación Civil de esta Corte, entre otras, en los fallos STC15201-2015, STC16579-2015, STC16666-2015, STC17130-2015, STC6422-2016, STC6790-2016, STC6836-2016 y STC6902-2016, por lo que esta Corporación se remitirá a lo que fue resuelto en aquellas.

Con fundamento en lo anterior y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4