CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46622 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5127-2017 Radicación n.° 46622 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia de la acción de tutela presentada por AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPESIONES, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como todas las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario número 66001310500120140011000.
I.
ANTECEDENTES AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la convocada. Refiere la peticionaria que su cónyuge, Octavio Antonio Vanegas Castañeda (q.e.p.d.), falleció el 11 de julio de 2004 y que, como consecuencia de lo anterior, reclamó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Aduce que mediante Resolución 8493 de 15 de noviembre de 2006, dicha entidad negó su pretensión y la indemnización sustitutiva, «a pesar de tener más de dieciséis (16) años aportados (834 SEMANAS), según el ISS, por no tener cotizadas CINCUENTA (50) semanas cotizadas en los últimos tres años antes del fallecimiento, que ocurrió el 11 de julio de 2004, esto de conformidad con la Ley 797 de 2003».
Informa que para negar el pago de la indemnización sustitutiva, la accionada adujo « prescripción», según lo estipula el artículo 50 del decreto 758 de 1990, toda vez que dejó pasar más de un año para realizar la reclamación. Refiere la accionante que contra esta decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos el 23 de julio del 2007 y el 27 de junio de 2008 respectivamente, en forma adversa a sus intereses.
Indica la promotora que interpuso demanda laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera la prestación económica referida, asunto que en primera instancia decidió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 30 de junio de 2015, donde le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de « que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003 vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado (…) ocurrida 11 de julio de 2004 por no tener CINCUENTA (50) SEMANAS cotizadas en los tres últimos años antes del fallecimiento».
Manifiesta que el expediente se remitió en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que el 14 de septiembre de 2016 confirmó la sentencia de primera instancia. Además, indica que « en las sentencias de primera y segunda instancia los despachos reconocen que el señor VANEGAS CASTAÑEDA era beneficiario pleno del régimen de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de QUINCE (15) AÑOS DE APORTES antes del 1º de abril de 1994».
Censura lo resuelto en el proceso ordinario, porque cuando el afiliado falleció, ya había cumplido la edad pensional, pues contaba con 63 años de edad y, adicionalmente, tenía derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no había solicitado la pensión de vejez, porque solo tenía 834 semanas y el Decreto 758 de 1990 exigía 1000, aunado a que tampoco era viable que le reconocieran la prestación económica con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a que cumpliera la edad, dado que en dicho lapso apenas tenía 497 semanas « es decir, le faltaron 21 DIAS de aportes el equivalente a tres semanas».
Agrega, que el Decreto 758 de 1990 le permite obtener la pensión de sobrevivientes si el causante cotizó 300 semanas durante toda su vida laboral, requisito que, según dice, supera con creces, ya que Octavio Antonio Vanegas Castañeda (q.e.p.d.) tenía 839 semanas. Afincada en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos y se ordene el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de sobrevivientes, de acuerdo al precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional y en concordancia el principio de la condición más beneficiosa.
Mediante auto de 23 de marzo de 2017 esta Sala admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad denunciada y dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que la suscita, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.
En el término concedido, se recibió escrito del señor Bernardo Bernal Álvarez, agente oficioso de Amilbia De Jesús Usma de Vanegas, donde informa que esta Sala de decisión conoció con anterioridad una tutela de primera instancia identificada con radicado único 2016-01430, en la que negó las pretensiones de la actora mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, que la Sala homóloga Penal confirmó el 7 de febrero de 2017.
Por su parte, Colpensiones rindió un informe procesal en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, indicó que el proceso génesis de esta acción fue devuelto al Juzgado Primero Laboral de esa ciudad el 20 de octubre de 2016, luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, de tal suerte que no le era posible remitirlo en calidad de préstamo.
Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, descendiendo al asunto sub judice, se observa que la inconformidad de la impugnante se dirige contra las decisiones adoptadas el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y de 14 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través de las cuales se le negó una pensión de sobrevivientes.
Para esta Sala es claro que las providencias que hoy censura el petente, habían sido examinadas anteriormente en sede constitucional, en tanto la pretensión que hoy se plantea, ya fue debatida y decidida por esta Magistratura en sentencia STL18004-2016, ocasión en la cual se negaron las pretensiones. Así se dijo en aquella oportunidad: En efecto, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión revocada en segunda instancia, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios, observa la Sala que la actora debió emplear en el momento procesal oportuno, el recurso extraordinario de casación previsto para controvertir la decisión del Tribunal, el cual habría permitido el examen de la sentencia de segunda instancia, de forma que al no usarlo no resulta viable acudir a la acción constitucional dada su naturaleza residual y excepcional.
Por lo que en el sub lite, resulta evidente su improcedencia conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, si la Corte pasara por alto ese requisito de procedibilidad, el amparo tampoco se abriría paso, pues revisada la decisión del Tribunal, ésta no trasluce arbitraria o carente de objetividad. (…) se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como lo pretende la accionante. Véase que en aquella ocasión se pretendió igualmente que se enervaran las decisiones mencionadas, para, en su lugar, reconocerle una pensión de sobreviviente, lo cual se estimó improcedente, dado que las sentencias que pusieron fin a las instancias no resultaron caprichosas, además que la convocante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad indispensable para que el resguardo saliera a avante, en tanto omitió interponer el recurso de casación contra de la providencia de segunda instancia que cuestionaba y que ahora, nuevamente pretende controvertir.
Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer el rechazo o denegación de la tutela, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia C. Const, SU-337/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10