CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00013-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5126-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00013-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que instauró demanda ejecutiva en contra de Inversiones Sume S.A.S., Ana María Méndez Pizarro y Juan Carlos Flórez Avella, a fin de obtener el pago de unos cánones de arrendamiento, cuotas de administración y cláusula penal.
Señaló que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien a través del auto de fecha 22 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago por concepto de cánones de arrendamiento e intereses moratorios en la suma de $265.460.840; por cuotas de administración vencidas e intereses moratorios, en cuantía de $51.135.889; por concepto de cláusula penal $29.750.000 y los cánones de arrendamiento que se ocasionen a continuación. Relató que la parte ejecutada, dentro de la oportunidad legalmente establecida, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito las cuales denominó «vicio del consentimiento por error en el objeto – producto arrendado diferente al ofrecido»; «nulidad del contrato celebrado por objeto ilícito»; «abonos a la deuda y actitud abusiva frente a propuestas de acuerdo»; «pago parcial por entrega de mobiliario»; «ausencia de título ejecutivo para cobro de la cuota de administración»; «ausencia de título ejecutivo por falta de pago del IVA»; «restitución del local»; «excepción de contrato no cumplido - impedimento de uso contractual»; «fuerza mayor por cierre del centro comercial – incumplimiento»; «ausencia de poder».
Explicó que, en virtud del proveído de 6 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento declaró probada las excepciones de «ausencia de título ejecutivo para cobro de la cuota de administración» y «ausencia de título ejecutivo por falta de pago del IVA respecto de las cuotas de administración» y ordenó continuar adelante con la ejecución determinación contra la cual ambas partes propusieron el recurso de alzada.
Indicó que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de 2024 revocó la decisión de primer grado y terminó el juicio por falta de título ejecutivo. Alegó la sociedad accionante que, la determinación del tribunal censurado, trasgredió su derecho fundamental invocado en tanto que de una parte incurrió en defecto fáctico al «desconoce[r] la literalidad del título ejecutivo allegado con base de la ejecución», así mismo, por cuanto en su sentir, se efectuó «una indebida valoración del material probatorio, adicional a que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas»; además cuestionó que no se dio aplicación a los artículos 1973 del Código Civil, 13, 176, 280 y 422 del Código General del Proceso, y que la decisión del Tribunal carece de motivación. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional, pretendiendo que se le ordenara al Tribunal Superior de Bogotá que declarara la ilegalidad de la decisión emitida el 14 de noviembre de 2024 por parte de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, que se le ordenara a la mentada autoridad judicial dictar un nuevo veredicto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá indicó que la súplica constitucional no se dirigió en su contra.
Por su parte, la sociedad Inversiones Sume S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la sociedad demandante puede promover juicio declarativo a fin de obtener el reconocimiento de los derechos reclamados en el ejecutivo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de febrero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que Comcel S.A., cuestiona la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Comcel S.A, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data de 14 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 14 de noviembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se observa que el colegiado denunciado, comenzó señalando que el problema jurídico se contraía en determinar «si el contrato de arrendamiento de 8 de agosto de 2018 presentado con la demanda, reúne los requisitos formales y sustanciales para constituir título ejecutivo contra los demandados, en particular respecto a obligaciones periódicas relacionadas con el pago de cánones de arrendamiento, cuotas de administración, IVA e intereses moratorios, junto con el valor de la cláusula penal por incumplimiento».
Paso seguido, el tribunal censurado, al efectuar la revisión oficiosa del título ejecutivo, advirtió la falta de nitidez en las obligaciones a cargo de los demandados, así mismo, la existencia de dudas en la forma de liquidar y causar el cobro del IVA como la incongruencia en el incremento anual del canon de arrendamiento y, por ende, la necesidad de revocar la decisión de primer grado.
Al respecto, el colegiado señaló que la legislación requiere como presupuesto necesario para el cobro coactivo, la demostración de forma clara de la obligación, para lo cual citó lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso que dispone que las obligaciones deben ser expresas, claras y exigibles, además de estar contenidas en un documento que constituya plena prueba.
De ahí que, el juez plural, abordó la figura del arrendamiento a la luz de lo reglado en el artículo 1973 del Código Civil y luego de realizar un recuento doctrinal, normativo, inició el estudio del caso, efectuando el análisis del contrato de arriendo aportado como título ejecutivo, el cual transcribió y estudió punto por punto, contrario a lo señalado por la parte accionante, para luego mencionar que revisada la «extensa y compleja redacción de la cláusula quinta contractual», la misma carecía de claridad en tanto que no se hizo alusión al momento en el cual se comenzó a causar los cánones de arrendamiento «carencia de nitidez en punto al momento oportuno para proceder con el pago mensual por parte de la arrendataria, dudas en la forma de liquidar y causar el cobro del IVA (facturación) e incongruencia respecto del incremento anual del canon».
Además, por cuanto el tribunal encontró que solo se aportó como título ejecutivo el contrato de arrendamiento, por lo que, revisado al detalle este, no existía certeza en cuanto a la fecha en que se iniciaría la facturación y cobro de los cánones de arrendamiento, lo que estudiado de acuerdo con los interrogatorios de parte generó discrepancias que no fueron resueltas por el contrato de arrendamiento; así mismo, que no existía claridad frente a dos cánones de renta fija que supuestamente debió haber pagado la arrendataria para reservar los locales y poderlos ocupar al tenor del parágrafo cuarto de la cláusula quinta contractual, falta de claridad que de igual forma acaeció respecto «a la liquidación y cobro de intereses moratorios, por ser ésta una obligación accesoria derivada del supuesto incumplimiento de las obligaciones principales, es decir, tampoco se configura título ejecutivo por dichos réditos de mora», como en cuanto a la cláusula penal y al cobro del IVA.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión del juez de primer grado para en su lugar terminar el proceso ante la falta de título ejecutivo, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5126 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 202 5 - 0 0013 - 01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. - interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 202 5, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo iu s fundamental.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Comunicación Celular S.A. - COMCEL S.A., instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5126-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00013-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.