CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46648 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5126-2017 Radicación 46648 Acta n° 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por PABLO EMILIO CÁRDENAS CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados MARÍA EMPERATRIZ ACOSTA JIMÉNEZ y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 11001310500820150061400.
I.
ANTECEDENTES Mediante este trámite, PABLO EMILIO CÁRDENAS CÁRDENAS busca obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Plantea el convocante y se extrae de la documental aportada, que el 1 de junio de 1963 contrajo matrimonio con María Emperatriz Acosta Jiménez, con quien ha convivido ininterrumpidamente y, quien afirma depende económicamente de él. Asegura que el 28 de julio de 1997 el extinto I.S.S. le reconoció una pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que el 6 de noviembre de 2014, solicitó a Colpensiones que le otorgara el incremento del 14% sobre su mesada pensional, en virtud a la dependencia económica de su esposa; sin embargo, la entidad pensional declinó tal petición. Ante tal situación, el interesado demandó a la administradora en mención ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 8 de noviembre de 2016 declaró probada la excepción de prescripción que propuso su contraparte.
Señala que interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y que, el 8 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Se duele el promotor de que existe « una violación directa a la Constitución por aplicación “desfavorable del principio de favorabilidad” en la medida en que, habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, los accionados resolvieron escoger la menos favorable para el pensionado », en consecuencia, afirma que el Tribunal encausado debió dar aplicación a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, « en lo relacionado al principio de favorabilidad laboral».
Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva teniendo en cuenta el mentado principio. Mediante auto proferido el 27 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales encausadas, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que la suscita, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para las entidades guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, hay que decir que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los funcionarios accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la sentencia de 8 de noviembre de 2016, en la cual la primera instancia declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, tuvo en cuenta que mediante la resolución número 13736 de 28 de julio de 1997 se le reconoció una pensión de vejez al actor, pagadera a partir del 1 de agosto de 1997, y que solo hasta el 6 de noviembre de 2014 el peticionario elevó la solicitud del incremento del 14%, de lo que dedujo que habían transcurrido más de 17 años desde el momento del reconocimiento pensional, a la fecha de reclamación de los mismos, con lo cual se superó ampliamente el término de prescripción trienal.
La Sala convocada señaló que conforme a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el estatuto Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 151 y 488, respectivamente, el incremento pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 se hace exigible a partir del reconocimiento de la prestación económica, de modo que en este caso, se itera, el derecho reclamado quedó afectado por el fenómeno prescriptivo, debido a que trascurrió un tiempo superior a 3 años, entre el primer suceso y la solicitud del incremento en cita.
En ese contexto, ningún reparo amerita lo resuelto por la Magistratura accionada, ya que con apoyo en las pruebas adosadas y en un ejercicio intelectivo racional, pudo determinar que las pretensiones del interesado no debían abrirse camino. Así entonces, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir este tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su raciocinio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9