CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00062-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5125-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2024-00062-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL PILAR GÓMEZ MONJE interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 8 de noviembre de 2024, dentro de la acción que la accionante adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, la cual se hizo extensiva a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 18001-41-05-001-2021-00210-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduprevisora SA y Fiduagraria SA como entidades integrante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que a su vez actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, con el objetivo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad vigente desde el 2 de agosto de 2019 y hasta el 8 de marzo de 2021.
En consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, dotación, excedentes de seguridad social, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas. Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Florencia y se tramitó con el consecutivo n.° 18001-41-05-001-2021-00210-00, al interior del cual, la autoridad judicial con fallo de 5 de julio de 2022 denegó las pretensiones invocadas.
Sostuvo que la anterior decisión fue objeto de consulta con el superior, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el cual el 30 de septiembre de 2024 confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Cuestionó la decisión emitida, pues estima que el hecho de evidenciar que se cumplía con las características del contrato de prestación de servicios, por el hecho de ejecutar dos contratos, «no es suficiente para advertir que no hubiera subordinación frente a la prestación de servicios asistencial que como enfermera desarrollaba dentro del INPEC, a favor de su empleadora CONSORCIO DE ATENCIÓN PPL 2019, pues como queda claro con la respuesta, ella cumplía sus turnos y en su tiempo libre desarrollaba otro contrato, con la Gobernación, en el cual no la obligaban a cumplir horario».
Igualmente, indicó que «los testigos dejaron claro que el jefe Armando ERA EL JEFE INMEDIATO, QUIEN también era contratista de la demandando CONSORCIO DE ATENCIÓN PPL 2019, lo que evidencia una indebido análisis de la prueba de arte del juez, quien ignoro [sic] completamente las aseveraciones de las testigos que manifestaron en sus interrogatorio claramente, que la actividad era personal, que los horarios eran impuestos, que los llamados de atención lo hacia el superior jerárquico, el jefe de enfermería ARMANDO MENDOZA, quien era el coordinador del área de sanidad y fue vinculado el CONSORCIO PARA LA ATENCIÓN DE PPL 2019».
Con ello, apuntó que el Juzgado concluyó de manera errónea que el cumplimiento de horarios obedecía a razones de seguridad del centro penitenciario y no a razones laborales propias de la necesidad del servicio, así como que los llamados de atención obedecían a coordinación y no a subordinación. En virtud de lo anterior, la accionante solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia profirió el 30 de septiembre de 2024.
En su lugar, se emita nueva decisión en la que se concedan las acreencias laborales pretendidas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024; y mediante proveído de igual fecha, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la admitió, ordenó notificar al convocado, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia manifestó que la presente acción constitucional no puede prosperar, pues ningún derecho fundamental se le vulneró a la accionante, el trámite del proceso se llevó a cabo según lo estipulado en la ley y dando todas las garantías del caso, haciendo un análisis probatorio acorde con los hechos y el derecho aplicable.
Igualmente, remitió el vínculo de acceso al expediente. Jmalucelli Travelers Seguros SA requirió desestimar el amparo deprecado, toda vez que al interior del proceso no se violó no el derecho de defensa ni el de contradicción, con lo cual, no se impidió su acceso a la administración de justicia. La Penitenciaría de Media Seguridad de las Heliconias de Florencia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL 2023, a través de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite, pues frente a las mismas se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser las encargadas de dar solución a lo planteado por la accionante.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación conformado por la Fiduprevisora SA y Fiduagraria SA, representado judicialmente por la primera en mención, pidió negar el amparo, para lo cual señaló que nunca existió una relación laboral, pues lo que ocurrió entre las partes fue un vínculo netamente civil, derivado de la suscripción de órdenes de prestación de servicios, las cuales, desde el punto de vista formal y material, siempre se ciñeron a la naturaleza y regulación de ese tipo de contrato.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia defendió la legalidad de su decisión, por cuanto el proceso fue tramitado conforme a la normatividad vigente y que rige la materia, respetando los derechos y garantías que le asisten a las partes, por lo tanto, así como que la decisión se encuentra razonablemente fundamentada, recalcando en este punto, conforme lo prescrito en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la autonomía de los jueces en la interpretación de la ley.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Adelantado el trámite pertinente, en sentencia de 8 de noviembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió el expediente el 20 de noviembre de 2024 y el del 7 de marzo de 2025 se repartió y se asignó su conocimiento a este despacho. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable dejar sin efectos por vía de tutela la decisión que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia profirió el 30 de septiembre de 2024, que en consulta confirmó la decisión absolutoria que emitió el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno establecer si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que denegó el recurso de casación propuesto contra la decisión censurada– 30 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja – 29 de octubre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, la autoridad accionada planteó como problemas jurídicos a resolver: i) establecer si entre la demandante y las demandadas se configuró un contrato de trabajo entre los extremos temporales de 2 de agosto de 2019 a 8 de marzo de 2021; y en caso afirmativo, ii) si procedía o no ordenar el pago de los emolumentos reclamados, tales como prestaciones sociales e indemnizaciones, así como la solidaridad de la Fiduprevisora SA y la Fiduagraria SA.
Así pues, en desarrollo del primer planteamiento aludido, citó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la presunción contenida en el artículo 24 ibidem. Igualmente, trajo a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que en desarrollo del principio de la realidad sobre las formas, permite en sede judicial, declarar la existencia de un contrato de trabajo, siempre que se acrediten los elementos que los componen, ello sin importar el vínculo o la naturaleza que fijen las parte.
Explicó que la subordinación corresponde al elemento esencial y diferenciador entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, pues en virtud de este componente el empleador está facultado para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
En consideración a los presupuestos referidos, descendió al caso en concreto y pasó a determinar si se acreditaban o no los elementos de un contrato laboral, por tal razón, indicó que los testimonios de María Luz Topa, Bellanira Correa Saria, Claudia Lorena Hernández Suárez y Leidy Viviana Preciado, dieron fe de los servicios prestados por la actora en el establecimiento Penitenciario las Heliconias como auxiliar de enfermería, así como que quien impartía órdenes era el señor Armando Mesa, quien manejaba los cuadros de turnos y que contaba con un horario variado dependiendo de los turnos rotarios establecidos por el jefe.
Bajo ese derrotero, tuvo por acreditada la prestación personal de los servicios, con lo cual, consideró que era dable dar aplicación a la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la carga de la prueba se trasladaba a la parte demandada, a quien corresponde acreditar otros elementos que desnaturalizaran su esencia. Con todo, consideró que dicha consecuencia, no impedía al operador judicial realizar una valoración integral de las pruebas allegadas.
En esa línea, razonó: […] En tal sentido se advierte que la declaración de parte rendida por la señora GOMEZ [sic] MONJE, constituye prueba de confesión a voces del artículo 191 del C.G.P. aplicable en virtud de la analogía prevista en el artículo 145 del C.P.L., al versar sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorecen a la parte contraria, bajo el entendido que fue claro en indicar que contaba con libertad y autonomía para contratar con otra entidad, lo que nos permite concluir que podía prestar sus servicios de forma simultánea con varios empresas y/o entidades, sin que ello se generará incompatibilidad alguna, requisito distintivo de los contratos de prestación de servicios.
Adicionalmente, de la prueba documental aportada, más exactamente el contrato No. 84940- 0164-2019 y los otrosíes 1, 2, 4, 5 y 6, se verifica la libertad contractual de la actora, pues no en vano el objeto del contrato se determinó en los siguientes términos: “EL CONTRATISTA, se compromete a prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA con plena autonomía técnica y administrativa para proveer servicios de salud a las personas privadas de la libertad en el EP LAS HELICONIAS DE FLORENCIA, hasta por 192 horas mensuales, acorde con la disponibilidad de áreas físicas, las necesidades de salud de la población objeto del contrato y dentro de los estándares de calidad de atención en salud, y de acuerdo con la oferta presentada y aceptada por el profesional la cual hace parte integral de la presente orden de prestación de servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, EL CONTRATISTA en desarrollo de su autonomía podrá prestar servicios a terceros en los tiempos en los que no deba ejecutar el objeto del contrato a celebrar en el referido establecimiento carcelario.” Y precisamente, en virtud de dicha autonomía es que la demandante MARIA [sic] DEL PILAR GOMEZ [sic], suscribió el contrato No. 202100000359 del 25 de mayo de 2021, con el Departamento del Caquetá cuyo objeto fue “Prestar servicios de apoyo a la gestión para desarrollar las estrategias tácticas u operativas del Programa Ampliado de Inmunizaciones - PAI, PNV, CVS de Sarampión - Rubéola y actividades del componente de vigilancia en salud pública de los eventos inmunoprevenibles en el departamento de Caquetá, de acuerdo a los lineamientos nacionales”, pues tal como lo aceptó en el interrogatorio, las actividades de éste contrato las desarrollaba en los días que no tenía turnos en el establecimiento penitenciario Las Heliconias.
En este punto es importante recordar que si bien, el elemento esencial de un contrato de trabajo es la subordinación, y uno de los elementos importantes en la subordinación es la obligación de cumplir un horario, éste perse no configura por si sólo la subordinación, así lo ha tiene dispuesto de antaño la Corte Suprema de justicia al afirmar “El cumplimiento de un horario, es tan sólo un elemento indiciario más no una prueba definitiva” […] Lo expuesto permite deducir que no basta con que se alegue la prestación personal de un servicio, pues además se debe demostrar la configuración de los demás elementos que revisten el contrato de trabajo, pues el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral ha sido claro en establecer que el cumplimiento de un horario, por sí solo no es suficiente para configurar la subordinación, máxime cuando en el presente asunto fue objeto de confesión por la propia demandante la libertad y autonomía para contratar con otras empresas o entidades, y, pese a que se demostró la existencia de unos turnos, ello resulta lógico por cuanto la contratista se comprometió a prestar los servicios en un número determinado de horas, aunado a las condiciones especiales del sitio donde debía ejecutarse y la población a la que iba dirigida el servicio asistencial, en esa medida, esta judicatura avala la postura del a-quo, bajo el entendido que para el desarrollo óptimo de las funciones asignadas era necesario la coordinación con los demás profesionales de la Salud que ejercían las labores en el centro penitenciario, y no por ello se configura la subordinación laboral.
Por último y no menos importante precisa este operador judicial que, las directrices que recibía la actora, provenía de personal ajeno a las demandadas, pues de los testimonios vertidos se observa claramente que dichas órdenes eran impartidas por el jefe Armando Mesa, quien según los mismos deponentes también era contratista, es decir, no hacia parte del personal administrativo del centro carcelario ni de las entidades demandadas, circunstancia ésta que no permite concluir que la eventualmente subordinación no fue ejercida por las entidades de las cuales se predica la relación laboral. […] Bajo este escenario, encontró derruida la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual, no se verificaba la existencia de un contrato laboral, y en ese sentido, confirmó la sentencia que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Florencia profirió el 5 de julio de 2022.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, pero por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00