CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71861 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5125-2017 Radicación 71861 Acta n° 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ISABELINA CONTRERAS DE ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ISABELINA CONTRERAS DE ÁLVAREZ pretendió el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, relató que el 29 de junio de 2011 falleció su compañero permanente Teodoro Antonio Álvarez Vega, quien para entonces se encontraba afiliado a Colpensiones.
Mencionó que su hija, María Cielo Álvarez Contreras, asumió todos los gastos fúnebres de su padre por valor de $2.206.000 y que le cedió el derecho a reclamar el auxilio funerario a la administradora, mediante documento suscrito ante notario el 31 de enero de 2012. Agregó que reclamó la prestación económica a Colpensiones, quien se la negó en resolución de 10 de marzo de 2014 porque «el causante no se encontraba activo en los servicios de Seguridad Social al momento de la muerte », lo que motivó a que interpusiera una demanda laboral con el ánimo de obtener el auxilio mencionado, causa que correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que el 6 de agosto de 2015 denegó sus pretensiones, toda vez que « quien aparecía como titular del pago de los gastos fúnebres en la factura de venta N° 60164 del 29 de junio de 2001 expedida por la Casa de Servicios Exequiales San Vicente, era [su] hija» y que no podía darle valor al documento de cesión de derechos porque «ello solo surtía efectos ante la autoridad administrativa, en este caso COLPENSIONES, y no en la vía judicial».
Señaló que la sentencia anterior fue confirmada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Doce Laboral de Medellín, en grado de consulta, con lo cual se le dio continuidad al error que cometió el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, quien « valoró indebidamente una prueba que era fundamental para la decisión a tomar; y ante la duda que le surgió al respecto del alcance la misma para hacerse valer en sede judicial, no hizo nada que lo condujera a un grado de certeza, como máximo director del proceso, sino que decidió fallar en contra de la evidencia».
Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones que le reconozca los $2.206.000 que se pagaron por concepto de gastos fúnebres del afiliado fallecido, suma que deberá ser indexada y reajustada 5 veces al salario mínimo legal mensual vigente del año 2011, conforme al artículo 86 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encausadas y dispuso la vinculación de Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, no hubo respuesta de parte de los convocados.
Con sentencia de 13 de febrero del presente año, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín negó el amparo pretendido por cuanto no halló probada la vulneración denunciada por la parte actora. Así refirió: No hay defecto fáctico, en tanto las pruebas aportadas fueron analizadas y valoradas a efectos de determinar su capacidad para acreditar los presupuestos de las pretensiones reclamadas.
Adicional la sentencia está sustentada en pruebas que obraron en el proceso, precisando que la actora para acreditar haber sufragado los gastos funerarios del señor Teodroro (sic) Antonio sólo (sic) aportó el escrito de cesión de derechos (fl. 18 cuaderno 2), por tanto, resulta plenamente razonable y lógico que la decisión judicial se restringiera a su análisis, sin que se observe una elección caprichosa o parcial en favor de los intereses de Colpensiones, sino por el contrario, una expresión de los postulados de necesidad de la prueba, según la cual las decisiones del juez deben apoyarse en las pruebas aportadas al proceso, debiendo la pate interesada acreditar los supuestos de hecho que sustenten sus pretensiones (artículos 164 y 167 C.G.P.) La decisión fue debidamente argumentada, sin que esta Sala observe contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión, por lo cual no se presenta un defecto material ni se está en presencia de una decisión inmotivada;
No se aprecia un defecto material, pues se efectuó un análisis lógico de la norma que contempla la prestación reclamada (Artículo 51 ley 100 de 1993), concluyendo que el caso del actor nos e encaja dentro de tales presupuestos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora impugna fundamentada en que se demostró el defecto fáctico en el que incurrió, toda vez que le restó valor probatorio al documento notariado contentivo de la cesión de derechos que María Cielo Álvarez Contreras hizo a su favor, así como la factura de venta expedida por la casa de servicios exequiales San Vicente, quien certificó los gastos funerarios del afiliado.
Finalmente, arguyó que «hasta el momento ni en la vía ordinaria judicial ni en esta vía preferente de la acción de tutela, se le ha manifestado (…) cuales (sic) habrían sido entonces las pruebas “adecuadas” para probar su pretensión», pues al proceso se aportó la factura antedicha y el documento de cesión de derechos que si bien el juzgador consideró que no tienen capacidad de probar el hecho, se abstuvo de ejercer su facultad de decretar pruebas de oficio que lo llevaran al convencimiento respecto del derecho que era reclamado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el presente caso la inconformidad de la parte accionante se suscita en los fallos de 6 de agosto de 2015 y el 30 de junio de 2016, por cuanto negaron el auxilio funerario por los gastos exequiales derivados del fallecimiento de Teodoro Antonio Álvarez Vega.
Revisado el expediente, obra a folios 28 a 33 el fallo emitido el 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el que se estableció que el causante estaba afiliado a Colpensiones al momento de su deceso; que María Cielo Álvarez Contreras sufragó sus gastos de entierro, los cuales ascendieron a $ 2.206000 –según factura n°60164 obrante a folio 24- y que esta, a su vez, autorizó a María Isabelina Contreras de Álvarez a que cobrara el auxilio funerario respectiva.
Se advierte que la sentencia controvertida no adolece de yerro jurídico alguno, toda vez que se encuentra cimentada en una interpretación razonable del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el juzgador concluyó que debía negar el auxilio deprecado al no estar demostrada la titularidad del derecho en cabeza de la demandante. Así las cosas, fue el déficit probatorio en el que esta incurrió, lo que generó un pronunciamiento contrario a sus pretensiones, falencia que de ninguna manera puede entrar a suplir el despacho conocedor, como erróneamente lo plantea la accionante.
Así reflexionó el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín: Para resolver el problema jurídico planteado es necesario acudir a la norma que regula el tema del pago del auxilio funerario a cargo de entidades como el Instituto de Seguros Sociales, es decir, de la Administradoras (sic) de Fondos de Pensiones en el Régimen de Prima Media; esta norma es el Art. 4 de la Ley 100 de 1993 (…).
(…) De lo anterior, se desprende que la demandante debió probar que fue ella quien sufragó los gastos de entierro del señor Teodoro Antonio Álvarez Vega y que éste (sic) ostentaba para la fecha de ocurrencia del deceso, la condición de afiliado o pensionado a cargo del Instituto de Seguros Sociales. (…) Vista la documental obrante al interior del proceso, en especial la factura cuya copia reposa a fl. 15, se tiene que quien asumió los gastos cuyo pago pretende radicado en cabeza suya la demandante, fue María Cielo Álvarez Contreras por lo que se hace necesario determinar si la demandante está o no legitimada por activa para pretender el auxilio funerario objeto de este proceso.
Según la norma arriba trascrita, quien tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario, es la persona quien sufragó los gastos del entierro o sepelio del señor Teodoro Antonio Álvarez Vega, en este caso, María Cielo Álvarez Contreras, quien no es parte en el proceso. Si bien la mencionada señora según el documento obrante a folio 18 del expediente autorizó a la hoy demandante para adelantar la reclamación administrativa tendiente a obtener el pago del auxilio funerario por parte de la demandada, lo cierto es que esa facultad no tiene el alcance para radicar en la señora María Isabelina Contreras de Álvarez la capacidad de pretender de manera exitosa que se condene judicialmente a la demandada al pago de dicho auxilio funerario.
Como consecuencia de lo dicho, si bien el auxilio funerario se causó, este derecho no está radicado en cabeza de la demandante, por lo que no hay lugar a proferir la condena deprecada en la demanda. Tal argumentación obtuvo respaldo en el grado jurisdiccional de consulta que se surtió ante el Juzgado Doce Laboral de Medellín, en sentencia de 30 de junio de 2016.
De lo anterior, se vislumbra que la oficina judicial endilgada no incurrió en el defecto fáctico que argumenta la peticionaria, pues tal como quedó visto la sentencia adversa se produjo por omisiones imputables a la demandante, quien falló en demostrar la titularidad del derecho que reclamaba, de ahí que no avizora esta Sala que la encartada hubiese incurrido en una vía de hecho y menos aún, desconocido con su decisiones derechos fundamentales de ninguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En consecuencia, y al margen de que se comparta o no la decisión cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento y criterio deben primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Ahora, en cuanto a la falencia que le atribuye la quejosa a los despachos accionados porque, en su sentir, omitieron decretar pruebas de oficio « que lo condujera a un grado de certeza», es evidente que tal crítica no es de recibo, comoquiera que en la causa examinada no se trataba de una falta de certeza del juzgador sino, todo lo contrario, este tuvo pleno convencimiento de que la entonces demandante no era la titular del derecho que reclamaba, toda vez que este corresponde a María Cielo Álvarez Contreras por ser quien corrió con los gastos exequiales, según pudo deducir de la factura que fue allegada al proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11