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STL5124-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00668-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5124-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00668-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que formuló NEVARDO NAVARRO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite al cual se vincularon la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Mapfre Seguros de Vida S.A., Ministerio del Trabajo, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S., Colfondos S.A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso n°. 20001310500120150003500/01/02.

I.

ANTECEDENTES El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad real ante la ley, debido proceso, buen nombre, honra, buena fe y confianza legítima en particulares, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Mapfre Seguros de Vida S.A. promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y los litisconsortes necesarios Colfondos S.A. y Nevardo Navarro Pérez, en el que pretendió que se declarara la nulidad del dictamen 3848 emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar el 7 de enero de 2014, mediante el cual calificó la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de Nevardo Navarro Pérez.

El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que el 28 de junio de 2017 adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se negó el decreto de una prueba pericial y solicitud de oficios pedidas por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien, inconforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El despacho judicial no repuso su decisión y concedió recurso de apelación en efecto devolutivo.

Luego, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 80 CPTSS, la cual realizó el 12 de octubre de 2017, en la que se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de alzada en efecto suspensivo. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia de 17 de mayo de 2024, revocó parcialmente el auto de 28 de junio de 2017 y, en su lugar, decretó la práctica prueba pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en los términos que solicitó la demandante.

También ordenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que efectuara las diligencias necesarias en cuanto a la logística (pago de honorarios, viáticos, etc.) necesarios para la práctica del dictamen pericial y al vinculado Nevardo Navarro Pérez, que atienda las citas y requerimientos que se le hagan con el fin de realizar la calificación. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal no ha dictado fallo en segunda instancia. El promotor informó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo citó para la práctica de la calificación el 27 de marzo de 2025, fecha en la que debía comparecer junto con una copia de la historia clínica.

Dijo que presentó ante el Tribunal dos derechos de petición los días 27 de febrero y 12 de marzo de 2025, en los que pidió información del proceso y la ampliación del término para aportar la historia clínica, sin que a la fecha de presentación de la acción le hayan dado respuesta. Pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias judiciales, porque omitieron valorar las pruebas que presentó en la contestación de la demanda y no vincularon a su empleador y las IPS que lo trataron.

Solicitó que se le ordene a Mapfre Seguros de Vida que le autoricen los tiquetes aéreos y hospedaje para él y un acompañante para acudir a la cita que tenía programada en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de marzo de 2025. Esta acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2025 e ingresó al Despacho el 28 siguiente y, por auto de esa misma fecha, se avocó conocimiento y se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

En ese mismo proveído se negaron las medidas provisionales que pidió y que constituyen las mismas pretensiones de la acción de tutela, dado que no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar realizó un breve relato de las actuaciones surtidas en esa instancia y trajo a colación apartes de las providencias cuestionadas.

A su vez, manifestó que su decisión estuvo anclada al precedente jurisprudencial expresado en la sentencia CSJ STC15484-2024. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar informó, en detalle, las etapas adelantadas por ese estrado judicial, e hizo hincapié en que no ha recibido el expediente con la sentencia de segunda instancia. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que ha programado en tres ocasiones la valoración que ordenó el tribunal al accionante.

La primera citación la envió el 25 de febrero de 2025, la cual fue programada para el 12 de marzo de 2025; la segunda, la envió el 14 de marzo de 2025, en la que informó que se programó para el 27 de marzo siguiente, a la que igualmente el paciente no asistió. Por último, el 28 de marzo de 2025 se envió la tercera citación a valoración al paciente, la cual fue programada para el 22 de abril.

Porvenir pidió que se le desvincule del trámite constitucional, porque las pretensiones del accionante se dirigen en contra de las decisiones que adoptó el Tribunal de Valledupar. La Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que la petición de información que presentó el accionante el 4 de marzo de 2025 respondió por correo electrónico el día 6 siguiente en el que se le envió el enlace de acceso al expediente digital y se encuentra en turno para resolver lo relativo a la ampliación del plazo para la valoración. También señaló que aún no se ha adoptado decisión de fondo sobre la apelación de la sentencia, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo.

Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito. II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el accionante i) cuestionó que el Tribunal no dio respuesta a dos derechos de petición que presentó los días 27 de febrero y 12 de marzo de 2025, en los que pidió información del proceso y la ampliación del término para aportar la historia clínica, ii) pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias judiciales porque omitieron las pruebas que presentó en la contestación de la demanda y no vincularon a su empleador y las IPS que lo trataron y iii) solicitó que se le ordene a Mapfre Seguros de Vida que le autoricen los tiquetes aéreos y hospedaje para él y un acompañante para acudir a la cita que tenía programada en la Junta Nacional de calificación de Invalidez el 27 de marzo de 2025.

La Sala se pronunciará sobre las peticiones del accionante en el orden que se señalaron. i) Derecho de petición Cumple recordar que el requerimiento realizado por la convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo[footnoteRef:1]. [1: CSJ STL4477-2014.] Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, debe advertirse que de las documentales que obran en el expediente y el enlace de acceso al expediente digital, la única petición que aparece presentada por el accionante corresponde a una solicitud de información y aplazamiento de la valoración radicada el 4 de marzo del presente año; respecto de la información pedida, se dio respuesta por el tribunal el 6 de marzo del año en curso, esto es, con anterioridad a que el petente presentara esta solicitud de amparo a través del correo electrónico nevardonavarro@hotmail.com, en el que se envió el enlace de acceso al expediente digital.

En cuanto al aplazamiento de la valoración por parte de la Junta Nacional, a pesar de que el Colegiado accionado no se ha pronunciado, lo cierto es que el término que ha transcurrido no resulta exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas. Además, no pasa por alto la Sala que la petición iba encaminada a que el Tribunal le ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aplazar la valoración que estaba programada para el 27 de marzo de 2025, sin embargo, esa entidad informó que el 28 de marzo de 2025 le envió la tercera citación a valoración al paciente, la cual se programó para el 22 de abril del año en curso.

De lo anterior se concluye que los hechos que motivaron la solicitud de amparo cesaron de manera concomitante con la presentación de la acción, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:   […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.  ii) Nulidad por indebida valoración de las pruebas Del escrito de tutela se desprende que la inconformidad del promotor se centró en que el Tribunal decretó la prueba pericial que pidió Mapfre, porque con ello desconoció las que él aportó en la contestación de la demanda.

Al respecto, es preciso aclarar que el decreto de pruebas corresponde a una etapa del proceso con la que se garantiza el debido proceso de las partes y que se trata de una valoración probatoria como erradamente lo afirma el tutelista, pues esto sucede en la sentencia la que en este caso aún no se ha proferido, y, por tanto, no existe la vulneración que alega el promotor.

Además, de entenderse que la inconformidad recae sobre el auto que decretó la prueba mencionada, basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto entre el auto que zanjó el debate, esto es, el de 17 de mayo de 2024, que revocó parcialmente el auto de 28 de junio de 2017, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, el 26 de marzo de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado de « ser madre cabeza de familia, o tener personas mayores a cargo» no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes y, en todo caso, ni se acreditó ni ello es óbice para que las personas acudan a la interposición de la acción de tutela, dada la gratuidad de esta. iii) Gastos de traslado y alojamiento El promotor pidió que por este medio se le ordene a Mapfre Seguros de Vida el pago de los tiquetes y alojamiento para él y un acompañante para la práctica de la valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Para la Sala, en ese aspecto y revisadas las diligencias, se advierte que lo que pretende el promotor lo ordenó el Tribunal accionado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela en el auto de 17 de mayo de 2024 así:

SEGUNDO: Se ordena al solicitante de la prueba, Mapfre Colombia Vida Seguros SA, para que efectúe las diligencias necesarias en cuanto a la logística (pago de honorarios, viáticos, etc) tendientes la práctica del dictamen pericial que realizará la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Y, al vinculado Nevardo Navarro Pérez, a que atienda las citas y requerimientos que se le hagan con el fin de realizar la calificación. Sin embargo, el accionante no acreditó que haya solicitado el cumplimiento de esa orden directamente a Mapfre, y menos, que esta se haya negado, lo que hace improcedente la petición de amparo en la medida en que incumplió con el requisito de subsidiariedad.

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00