Radicación n.° 55098 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5124-2019 Radicación n.° 55098 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela promovida por YOLANDA CADENA CASTILLO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, seguridad social y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y la Aseguradora de Riesgos Laborales Colmena S.A. En lo que interesa a esta acción tuitiva, la accionante afirmó, en síntesis, que prestó sus servicios personales a las sociedades Croydon S.A. y Colinagro S.A., como analista química de laboratorio; que, así mismo, para la fecha en que presentó la acción constitucional, laboraba en la Corporación Centro de Investigación en Palma de Aceite, Cenipalma, en el cargo de analista de laboratorio; que en el año 2007 empezó a sufrir daños en su salud, derivados de su permanente contacto con sustancias químicas nocivas; que, por tal motivo, fue diagnosticada con pérdida de capacidad laboral equivalente a 29.28%, por la EPS Famisanar; que «manifestó su inconformidad con dicho dictamen» y, por consiguiente, fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual profirió dictamen 68572 del 14 de agosto de 2014, en la que la calificó con pérdida de capacidad laboral equivalente a 16.18%; que instauró recurso de apelación contra la última decisión mencionada, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la confirmó íntegramente, mediante dictamen 517634 del 13 de febrero de 2015, en el que, además, señaló como fecha de estructuración de su invalidez el 20 de noviembre de 2013.
Afirmó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al proferir el dictamen definitivo, incurrió en numerosos errores, debido a que tuvo en cuenta únicamente el síndrome de túnel carpiano que padecía, pero no la «dermatitis de contacto», el «hipotiroidismo» y las «fibromialgias»; que, además, se equivocó en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad, debido a que la fecha real no era el 20 de noviembre de 2013 sino el 20 de noviembre de 2003.
Indicó que, con ocasión de dichos desatinos, presentó demanda ordinaria laboral contra la citada junta y contra la ARL Colmena S.A., encaminada a que se dejara sin efecto el dictamen de fecha 13 de febrero de 2015 y, en su lugar, se le dictaminara pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento; que, así mismo, solicitó que se condenara a la aseguradora de riesgos laborales mencionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de sus patologías; que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que fue asignada su demanda, desestimó sus pretensiones en proveído de 25 de agosto de 2016; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia calendada el 22 de noviembre de 2018, en la que la corporación confirmó íntegramente la decisión recurrida.
Refirió que el tribunal, al resolver la alzada, «se limitó a reiterar los argumentos del a quo, sin embargo, desconoció su labor como garante de derechos fundamentales y no realizó la valoración del contenido de la historia clínica»; que, además, no apreció un escrito suyo, de fecha 1 de noviembre de 2016, en el que especificó sus porcentajes de pérdida de capacidad laboral.
Con apoyo en lo anterior, solicitó que se protegieran sus garantías fundamentales e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión de fecha 22 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiriera una decisión de reemplazo, en la que valorara nuevamente su historia clínica y le otorgara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%).
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 2 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, el tribunal accionado remitió copia del expediente contentivo del proceso judicial mencionado.
Así mismo, se recibieron respuestas de la apoderada general de Colmena Seguros S.A. (folios 24 a 27) y del secretario general de la sala 1 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 40 a 42). CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018 se señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que Yolanda Cadena Castillo, al ser notificada de la providencia de fecha 29 de noviembre de 2018, que motivó su inconformidad, presentó contra la misma recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la mencionada decisión judicial.
Se concluye, así mismo, de las documentales que se incorporaron con la tutela y del registro de actuaciones contenido en la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, que la procedencia del enunciado recurso actualmente se encuentra en estudio por parte del tribunal accionado, al cual le corresponde determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para concederlo.
A partir de la información anterior, puede colegirse, sin dificultad, que la procedencia del recurso extraordinario que instauró la tutelante no ha sido aún definida por la autoridad competente para el efecto, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8