Radicación n° 71931 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5124-2017 Radicación 71931 Acta n° 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por JORGE URIEL PORRAS SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.
I.
ANTECEDENTES JORGE URIEL PORRAS SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, SALUD y a lo que denominó «ESTABILIDAD LABORAL». Como fundamento de sus pretensiones el promotor refirió que desde el año 2015 se le diagnosticó « LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO (LES)», enfermedad incurable y altamente incapacitante, «la cual se manifestó severamente mediante el denominado Síndrome Pulmón – Riñón, el cual consiste en una severa hemorragia alveolar y una afectación en el funcionamiento renal.
Por esta razón estuv [o] cerca de un mes en Unidad de Cuidados Intensivos, lo cual denota la gravedad de la enfermedad». Informó que prestó servicios profesionales como ingeniero catastral y geodesta con especialización en sistemas de información geográfica al Instituto Nacional de Vías – Invías, de manera continua, desde el año 2010 y hasta el 2016, tiempo en el cual nunca tuvo llamados de atención; sin embargo, al finalizar la vigencia del último contrato la entidad «no le dijo nada en concreto», pero después se enteró que contrataron a otra persona para que desempeñara sus mismas funciones.
Aseguró que la entidad conocía sobre su enfermedad, dadas las constantes incapacidades –146 días y 32 citas médicas-, no obstante, las accionadas no le explicaron las razones por las cuales no renovaron su contrato. Manifestó el tutelante que en la actualidad está desempleado; que carece de fuente de ingresos que le permitan asegurar la congrua subsistencia propia, de su hijo de 9 meses de edad y de su madre de la tercera edad, quienes dependen económicamente de él. El petente esgrimió que debido a su condición médica, la cual le genera un estado de indefensión, tiene derecho a que se le garantice una estabilidad laboral, pues no era viable retirarlo de la entidad « sin mediar autorización de la autoridad laboral», máxime cuando su reemplazo fue contratado para desempeñar las mismas funciones que desarrollaba.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se amparen sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a La Nación – Ministerio de Transporte y/o al Invías que procedan a reintegrarlo y a pagarle la indemnización correspondiente, por no renovarle el contrato, sin el permiso de la autoridad laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, La Nación – Ministerio de Transporte pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que « no es órgano ejecutor en este tipo de situaciones de orden laboral (…); toda vez que es un tema laboral administrativo, del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), así como tampoco ejerce funciones Judiciales o de Administración de Justicia».
El Invías solicitó declinar las pretensiones del tutelista, luego de exponer que este suscribió contrato de prestación de servicios, del 21 de enero al 31 de diciembre de 2016, plazo que el contratista aceptó voluntariamente al momento de la suscripción. Asimismo, adujo que el peticionario no informó sobre la patología que padece y sobre los 142 días de incapacidad y 32 citas médicas manifestó que no posee las certificaciones de las EPS por cuanto este nunca las adosó; no obstante, la entidad se abstuvo de realizar llamados de atención, en aplicación del principio de buena fe.
Agregó que el accionante no fue el único al que se le terminó su contrato, pues por razones de austeridad del gasto y ante la provisión de cargos por vía de concurso de méritos, se prescindió de los servicios de varios contratistas. Así pues, la accionada concluyó que no existe la trasgresión que el actor denuncia pues este desde el inicio conocía el término del contrato y estuvo de acuerdo con ello.
Finalizó por recalcar que el amparo debe negarse, porque «la entidad no está obligada a continuar con un contrato, cuando ya se cuenta con el personal suficiente de planta para cubrir estas labores». Agotado el trámite forzoso, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 21 de febrero de 2017 denegó la protección procurada, tras considerar que si bien está demostrado el padecimiento del actor, no hay prueba de que la entidad accionada lo conociera durante la vigencia del contrato y, en esa medida, no está probado el nexo causal entre la no renovación del contrato de prestación de servicios y el estado de salud del interesado.
En el mismo sentido, esbozó que el tipo de contrato que unió a las partes no permite pregonar una estabilidad laboral reforzada como lo pretende el convocante, ya que solo en casos especiales se ha reconocido tal prerrogativa, cuando se demuestran razones discriminatorias en la terminación del vínculo, lo cual no aconteció en este caso. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna mediante memorial obrante a folios 63 a 92, en el que vuelve sobre sus argumentos iniciales e insiste en la concesión de la tutela.
VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Asimismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se disponga su reincorporación al Invías, con renovación de su contrato de prestación de servicios y la cancelación de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, pues aduce que la entidad accionada procedió a desvincularlo sin tener en cuenta su situación médica que traduce en un estado de indefensión, y sin contar permiso de la autoridad del trabajo.
Pues bien, hay que destacar que está demostrado que el accionante padece de « LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO CON COMPROMISO DE ORGANOS (sic) O SISTEMAS» – folio 19 y ss.-, y que para el 21 de diciembre de 2016, 10 días antes de que venciera el plazo de su último contrato de prestación de servicios, consultó en la Fundación Cardio-infantil por «embolia y trombosis»; no obstante, tal y como lo expuso el a quo, no existe prueba que permita inferir que al 31 de diciembre de 2016, o antes de dicha data, la accionada conociera sobre su estado de salud, lo que aunado al término de duración que fijaron las partes de mutuo acuerdo en el contrato n° 0237 –folio 62-, permiten descartar que la terminación de la relación jurídica estuviera asociada a razones discriminatorias y, específicamente, que guardara relación con las patologías del interesado.
Ahora bien, aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales – madres cabeza de familia, persona con limitaciones físicas, personas próximas a pensionarse-, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse condiciones específicas para su aplicación, que se hacen más rigurosas cuando se trata del contrato de prestación de servicios, regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
De este modo, en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, el resguardo solo es procedente cuando se verifica un trato discriminatorio contra el contratista, motivado por su estado de salud. Así lo adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia T - 040 de 2016: Del análisis de este precedente se puede concluir que: (i) la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica para cualquier opción productiva, bien sea laboral o civil;
(ii) cuando el juez de tutela encuentra evidencia de que un contrato de prestación de servicios encubre una verdadera relación laboral, declarará el contrato realidad, ordenará el reintegro y condenará al pago de la indemnización de 180 días de salario; y (iii) cuando el juez de tutela no tiene los elementos suficientes para declarar la configuración del contrato laboral, pero (a) evidencia que las condiciones especiales del accionante -edad- requieren la actuación del juez constitucional y (b) determina que la no prórroga del contrato fue consecuencia del estado de salud del contratista;
(c) adoptarán las medidas necesarias para que cese la vulneración. (…) Ahora bien, la relevancia que tiene el determinar o no la existencia de un contrato realidad tiene como consecuencia las órdenes a impartir en el caso concreto, (i) si se declara el contrato realidad y se configura un despido en razón de la discapacidad, se deberá ordenar el reintegro y se condenará al pago de la indemnización de 180 días de salario; y (ii) si no se demuestra la existencia de un contrato laboral, es necesario probar que: (a) la situación de debilidad manifiesta del accionante requiere la actuación urgente del juez de tutela con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (b) que sea evidente que la no renovación del contrato fue consecuencia del estado de salud del contratista; cumplidos los requisitos, el juez de tutela proferirá las órdenes que considere necesarias para superar la vulneración. Siendo así, debe decirse que la Sala concuerda con el criterio que expuso la primera instancia, pues en efecto no se acreditó que la decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios de Jorge Uriel Porras Sánchez estuviera motivada en su estado de salud, por el contrario, se aprecia que esta decisión estuvo fundada en una razón objetiva y razonable, como lo era el vencimiento del plazo inicialmente pactado en la cláusula cuarta del contrato.
De otra parte, habrá de decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el interesado cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su reintegro, pues la existencia o no de una obligación a cargo del ente estatal accionado, que pueda eventualmente derivar en su reincorporación y el pago de la indemnización reclamada, es un asunto que debe ser resuelto en el marco del proceso declarativo pertinente, pues el diferendo acá planteado desborda la órbita de acción de este mecanismo, especialmente si se tiene en cuenta que no viene demostrado el perjuicio irremediable, por lo que debe acudirse al juez natural para que sea este quien defina el asunto.
Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro pretendido, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos. Así, al existir otro medio de defensa judicial, no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(CSJ SL, 7 sep. 1994. Rad. 1093). Es claro, entonces, que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios de defensa.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12