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STL5122-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 55080 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5122-2019 Radicación n.° 55080 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el interior del proceso ordinario laboral número 11001310503120170060100, en el que obró como demandante.

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que nació el 20 de octubre de 1956; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1983 y el 9 de diciembre de 1999; que, con posterioridad a dicha data, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Citi Colfondos S.A., dado que los asesores comerciales de dicho fondo privado le informaron que la administradora del régimen de prima media con prestación definida «se iba a acabar»; que, tiempo después, en los años 2009 y 2010, solicitó su retorno al régimen de prima media, aspiración que le fue negada en dos oportunidades.

Aseguró que, en el año 2016, Citi Colfondos S.A. le informó que podía acceder a su pensión de vejez cuando cumpliera sesenta y un años de edad y le indicó que la liquidación de tal prestación se efectuaría «por debajo del IBL aplicable»; que, al recibir dicha información y percatarse de que la misma desconocía abiertamente su pertenencia al régimen de transición, instauró contra dicha administradora de fondos y contra la Administradora Colombiana de Pensiones una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se declarara la anulación de su traslado de régimen y a que se le reconociera la pensión de vejez bajo los derroteros del Decreto 758 de 1990; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503120170060100; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 25 de abril de 2018, en la que absolvió a las demandadas de sus pretensiones; que la decisión del a quo fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 22 de agosto de 2018.

Adujo que el juzgado y el tribunal, al proferir las decisiones de fechas señaladas, transgredieron sus garantías superiores, debido a que desconocieron los precedentes proferidos por esta Corte como tribunal de casación, relacionados con la anulación de traslado de régimen. Pidió, con apoyo en los hechos mencionados, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al tribunal accionado dictar una decisión en reemplazo de la calendada 22 de agosto de 2018, acorde con el contenido de la jurisprudencia que, en su criterio, fue desatendida.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 2 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. Durante el término de traslado concedido, el secretario del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá anunció que remitía, en calidad del préstamo, el expediente contentivo del proceso judicial antes mencionado (folio 15).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claros los anteriores lineamientos, observa esta Sala que, en el presente asunto, la accionante solicita el quebrantamiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2018 y el 22 de agosto del mismo año, respectivamente, en el interior del proceso judicial que promovió contra Citi Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones.

Ante tal panorama, queda en evidencia, para esta colegiatura, que la accionante transgredió el principio de inmediatez que se estudió en anteriores apartes, dado que instauró la presente acción constitucional el 28 de marzo de 2019, esto es, más de siete meses después de la data en que se profirió la última de las decisiones anotadas y, además, se abstuvo de justificar dicha dilación en el presente trámite.

Por tal motivo, la Sala observa que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que la demora injustificada de la actora en la interposición del mecanismo tuitivo descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. Las razones anteriores, aunadas a que la accionante pasó por alto, en igual medida, el principio de subsidiariedad que rige la tutela, porque no instauró el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, contra la decisión que mereció su reproche, conducen a la Sala a negar la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4