Radicación n.° 71871 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5122-2017 Radicación n.° 71871 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Diana Teresa Acosta Molina frente la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 10º Civil del Circuito y 23 Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, extensiva a la Inspección 1ª D Distrital de Policía de Usaquén. I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a «tener acceso a una verdadera justicia», «propiedad», «vivienda digna», «protección a mi familia» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que « es parte demandada en el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, en que es demandante el EDIFICIO REYES V y VI P.H, contra mí, según radicación No. 11001 400 30 23 2011 01346 00 respetuosamente me permito INTERPONER ACCION DE TUTELA, contra los funcionarios de ese mismo Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, IGUALMENTE contra quienes tramitaron la acción de tutela radicada en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, al No. 11001 31 030 10 2016 00134 00, de cuya impugnación conoció el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Dr. Juan Pablo Suárez Orozco, por cuanto sin ser la parte demandada en la dicha acción de tutela, con dicho falló (sic) se ordenó aprobar el remate y con dicha sentencia se (sic) me (sic) soy parte demandada de dicha acción, y con la sentencia proferida se me violaron mis Derechos Fundamentales (…)».
(Folio 2) Relató que « he debido ser llamado (sic) a la acción de tutela como LITIS CONSORCIO NECESARIO, por cuanto soy parte demandada en el proceso ejecutivo que se cita en la tutela dirigida contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá (…) En otras palabras, fui vencida en Sentencia en un Juicio de Tutela, donde no fui citada como parte por la demanda no está dirigida contra mi » (Folio 4) Expresó que «Está dicho todo II- Pero.
Además es que el REMATE NO PODIA APROBARSE, porque no se cumplieron los REQUISITOS PROCESALES PREVISTOS EN LAS NORMAS DEL CODIGO PARA HACER EL REMATE», lo cual adujo que puso en conocimiento del juez. Que «en efecto, el juez 23 inicialmente negó la aprobación del remate, pero el Juez de TUTELA –sin conocer el expediente, ordenó aprobarlo, sin más, contra toda ley y violando el Debido Proceso.
Reseñó que «III-Fuera de eso, no solo remataron mi apartamento para el pago de las cuotas de administración, sino que metieron nuevo juicio, para cobrar las mismas cuotas. Y este nuevo Juicio lo radicaron en el JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL, según radicado No. 2016 00377 en Proceso Ejecutivo del mismo Edificio Reyes V y VI, contra mi DIANA TERESA ACOSTA » Finalmente, alega « (…) además, es que la Administración del edificio no me permitió pagar (sic) a pesar de los ofrecimientos hechos, de acuerdo a mis trabajos esporádicos, cuyo ingreso (sic) destino como cabeza de familia, (sic) a la alimentación y educación de mi hijo menor» (Folio 7) Por lo expuesto, sin hacer una petición concreta, se limitó a manifestar «Con su alta autoridad en la Justicia, impidan la aberración a que se ha llegado, ordenando suspender la entrega e mi apartamento, cuyo remate fue aprobado ARBITRARIAMENTE MEDIANTE EL “DRON” ARBITRARIO DE TUTELA» (Folio2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Al dar respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que se « atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 18 de mayo de 2016 » y « llamó la atención sobre la improcedencia del recurso de amparo para controvertir las decisiones adoptadas en el curso de una acción constitucional de la misma estirpe ».
En su oportunidad, el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad, indicó que las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche « se ajustan en un todo a las disposiciones procesales como sustanciales vigentes que rigen la materia ». Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en la tramitación atacada por vía de tutela « se respetaron los parámetros legales, garantizando el respeto de las garantías constitucionales de los intervinientes en ella ».
Por último, la Inspección 1ª D de Policía de Usaquén señaló que no se puede predicar que « haya atropellado los derechos fundamentales de la accionante, ya que actuó en cumplimiento de un deber legal, limitándose a efectuar lo ordenado por el juez ». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, «deniega el amparo solicitado», por cuanto «No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra el fallo de tutela dictado por el Tribunal acusado el 18 de mayo de 2016, que confirmó el proferido el 26 de abril de esas mismas calendas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se concedió el amparo que reclamó Rafael Ospina Riaño contra el Juzgado 23 Civil Municipal de esa misma urbe (radicación 11001-3103-010-2016-00134), de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego» considerando al respecto que « Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional» (Folios 63 a 67) IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, tal como se observa en el escrito visible a folio 77 del expediente; reiterando lo manifestado en su demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la lectura a la sentencia de tutela impugnada, junto con la documental allegada se tiene que «(…) el presente reclamo se enfila contra el fallo de tutela dictado por el Tribunal acusado el 18 de mayo de 2016, que confirmó el proferido el 26 de abril de esas mismas calendas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se concedió el amparo que reclamó Rafael Ospina Riaño contra el Juzgado 23 Civil Municipal de esa misma urbe (radicación 11001-3103-010-2016-00134), de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego», permite vislumbrar que las razones esgrimidas en el presente trámite van dirigidas contra una acción de amparo, en la que la hoy accionante, fue parte en aquella oportunidad al punto que impugnó el fallo de primer instancia, recurso que fue decidido por el Tribunal criticado a través de providencia del 18 de mayo de 2016, objeto de inconformidad que por este medio plantea.
Así las cosas, surge su improcedencia, como quiera que se ha sostenido insistentemente, que la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho. Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa.
Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, máxime tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto similar, como atrás se dijo.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, debe confirmarse. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2