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STL5121-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2363 de 2015Ley 1437 de 2011Ley 1579 de 2012Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71909 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5121-201 Radicación n.° 71909 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Fredy Jesús Casadiegos Vera, en calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Jesús Antonio Pérez Lemus, Luis Aníbal Robles Flórez, Graciela Laguna, Héctor Raúl Bernal Pérez y Juan de Dios Arévalo promovieron en su contra y del Departamento del Cesar, extensiva a la Corte Constitucional, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el trámite constitucional en el que se profirió la sentencia SU 235 de 2016.

I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Pérez Lemus, Luis Aníbal Robles Flórez, Graciela Laguna, Héctor Raúl Bernal y Juan de Dios Arévalo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «paz», trabajo, «mínimo vital», debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar «al cancelar, sin habernos vinculado a ningún proceso administrativo o judicial, el registro de todos los títulos de propiedad de las parcelas que nos fueron adjudicadas por el Incora y por el Incoder» (Folio 1) Refirieron los accionantes, que la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, basada en la sentencia SU 235 de 2016 de la Corte Constitucional, les canceló el registro de propiedad de las parcelas adjudicadas a cada uno de ellos.

Relataron que en el trámite que culminó con la mencionada sentencia –SU235 de 2016- no se les vinculó por lo que las órdenes dictadas en la misma no pueden afectarlos «a nosotros los campesinos que hemos trabajado durante más de veintiocho años en las parcelas que nos adjudicó el Estado en propiedad, de acuerdo a las Resoluciones emanadas del Incora y del Incoder, y de las que derivamos nuestro sustento y el de nuestras familias» Contaron que «revisadas la sentencia en cuestión se observa que en ella nunca se dispuso expropiar a los campesinos de las parcelas de Los Cacaos, Santa Helena, Sabanas de San Carlos, San Antonio División Primavera, Providencia, El Tejar y Conejo»; que han ejercido la posesión de los predios de manera «quieta, tranquila, pacifica e ininterrumpida durante todos estos años».

Alegaron que «Esta orden no habría podido ser dada por la Honorable Corte Constitucional sin habernos notificado a nosotros de la existencia de algún proceso en contra nuestra o de nuestra tierra. Por lo tanto, han violado nuestros derechos adquiridos en legal forma» Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, interpretó las órdenes impartidas por la Corte Constitucional de manera «errada, sin atender el derecho al debido proceso, o el derecho de defensa, y sin respetar la propiedad privada de personas ajenas al mencionado proceso» Por último, adujeron que «Al hacerlo, le entregó la propiedad de nuestras tierras, legítimamente adquiridas por procesos de adjudicación que nos hizo el Estado Colombiano a través del Incora y del Incoder, a la familia Marulanda» Con fundamento en lo expuesto, solicitaron la concesión del amparo solicitado y se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica «1)REVOCAR la cancelación del registro de la escritura Publica 1900 del 10 de mayo de 1995, del folio de matrícula 196-1038 de Aguachica, mediante la cual el Incora adquirió los predios de Los Cacaos, Santa Helena, Sabanas de San Carlos, San Antonio División Primavera, Providencia, El Tejar y Conejo que fueron parcelados y adjudicados a muchas familias campesinas por parte del Incora y del Incoder. 2) REVOCAR las cancelaciones de los folios de matrícula, derivados de esa inscripción (…) » (Folio2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Coordinador del Grupo de Atención a Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó la desvinculación de esa cartera por existir falta de legitimación por pasiva, en razón a que además de ser ajeno a los hechos alegados por los accionantes, éstos no han requerido actuación administrativa alguna de esa entidad relacionada con los hechos que dan origen al amparo (folios. 83 y 84).

La Presidenta de la H. Corte Constitucional, indicó que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, y en cuanto al escrito por ellos presentados manifestó que la sentencia SU-235 de 2016, se expidió al revisar la sentencia de tutela, promovida por las familias campesinas asociadas en ASOCOL como víctimas de desplazamiento, en la que el amparo a las prerrogativas reclamadas fue concedido, y la orden dada al Superintendente de Notariado y Registro por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, no hace «referencia a las parcelas de los actores en específico » (folios 92 a 94).

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó declarar que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su actuación se circunscribe al cumplimiento de la orden emanada de la Corte Constitucional en la sentencia SU-235 de 2006. Puso de presente que si bien esa dependencia no fue vinculada como accionada, las razones por las cuales se presenta la protección se fundamentan en las acciones que desplegó esa Superintendencia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica para dar observancia a lo dispuesto por la Corporación mencionada.

Explicó que para su cumplimiento y después de realizar el estudio jurídico correspondiente al mencionado fallo, se consideró necesario que la Corte Constitucional realizara una serie de aclaraciones y precisiones, y presentada la misma, se rechazó mediante auto 367 de 2016, señalando tal Corporación como motivo de esa decisión que los fallos proferidos en desarrollo de su facultad de revisión no son susceptibles de modificación alguna.

Agregó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica en acatamiento de la sentencia SU-235 de 2016, adelantó las siguientes gestiones: «Teniendo en cuenta que en primera medida la Corte ordenó realizar la cancelación de los registros de propiedad de M.R. de Inversiones Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S. en el folio de matrícula inmobiliaria 196-1038, se realizó la cancelación de las siguientes anotaciones, que se encontraban inscritas en el folio, así: - Anotación No. 2, en donde se realizó el registro de la escritura pública No. 183 del 30 de octubre de 1970, de la Notarla Única de Tamalameque, mediante la cual se efectuó el aporte de GLORIA CRISTINA MARULANDA DE UMAÑA, CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ, MARÍA CECILIA MARULANDA SARASOLA Y CECILIA RAMÍREZ DE MARULANDA en favor de LA SOCIEDAD M.R. INVERSIONES LIMITADA. · Anotación No. 3, relacionada con el acto de confirmación de la anotación No. 2 realizado mediante la escritura No. 206 del 26 de diciembre de 1970 de la Notaría Única de Tamalameque.

Así mismo, la Honorable Corte Constitucional ordenó la cancelación de todos los actos privados posteriores al 20 de abril de 1994 del folio de matrícula inmobiliaria 196-1038, en este sentido, se cancelaron las siguientes anotaciones: · Anotación 28, consistente en un acto administrativo de compraventa de 4 predios segregados, mediante escritura pública 1900 del 2 de mayo de 1995 de la Notaría Séptima de Santa Fe de Bogotá, de Sociedad MR.

Inversiones Limitada, en favor de Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Es preciso tener en cuenta, que en virtud de la anotación 28 se generaron los folios segregados 196-25665, 196-25666, 196-25667 y 196-25668 de propiedad del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, quien a su vez realizó la adjudicación de Unidades Agrícolas Familiares, generándose igual número de folios segregados, por lo tanto en virtud de la orden de la Corte Constitucional, se realizó la cancelación o cierre de los mismos.

Ahora bien, debido al efecto dominó que produjo la cancelación de la propiedad adquirida por MR de Inversiones a través de la Escritura 183 de 30 de octubre de 1970 de la Notaría Única de Tamalameque, la compra y posteriores adjudicaciones que realizó el INCORA quedaron en el Sistema de Información Registral SIR sin efecto, razón por la cual se cerraron 138 folios de matrícula inmobiliaria» (folios 186 a 196, negrilla en texto).

El Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), se opuso al amparo y solicitó declarar que esa dependencia carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su actuación se circunscribe al cumplimiento de lo que le fue ordenado por la Corte Constitucional en el numeral 5º de la de la sentencia SU-235 de 12 de mayo de 2016, para lo cual realizó el trámite registral contemplado en la ley 1579 de 2012, a través de los turnos de radicación 2016-196-6-3510 y 2016-196-1-21003, de la misma manera que lo relató la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

Adicionó a lo anterior, que esa Oficina de Registro no realizó el cierre de los citados folios de matrícula dentro de una actuación administrativa adelantada por la misma, sino en cumplimiento de una orden judicial, frente a la cual prestó el servicio público registral al inscribir las órdenes dadas por la Corte Constitucional, y como no le corresponde interpretar las órdenes judiciales, procedió «con la cancelación de la propiedad de MR.

Inversiones, de la cual derivaron el derecho de dominio los accionantes, por lo tanto dentro del sistema registral se deben de igual forma cerrar los folios abiertos en virtud de los actos de disposición de la propiedad que en su momento hizo la citada sociedad. En ese orden de ideas, no se puede afirmar que la oficina de registro haya expropiado sin un debido proceso, toda vez que la orden fue dada por la Corte Constitucional».

Puntualizó de otra parte, que no era cierto, lo que afirmaban los accionantes en relación con que esa dependencia, le hubiera entregado la propiedad del predio a la familia Marulanda, «toda vez que no es competencia legal de esta Oficina adjudicar inmuebles u otorgar títulos adquisitivos del derecho de dominio, sino prestar el servicio público de registro.

Si bien es cierto, después del cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-235 de 2016 el titular actual del predio en registro es Cecilia Ramírez de Marulanda, esta situación es así, no por disposición de la Oficina de Registro, sino por orden del Tribunal Constitucional, al cual se le informó de esta situación dentro del trámite de suspensión» (folios 188 a 176).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, « DENIEGA el amparo incoado» tras considerar que « Como los aquí accionantes alegan que fueron cancelados los folios de matrícula inmobiliaria que contenían las adjudicaciones que les realizó el Incora y el Incoder, «sin habernos vinculado a ningún proceso administrativo o judicial», estima la Sala bajo la anterior premisa, que el presente reclamo resulta improcedente, como quiera que los interesados además que no manifestaron haber puesto en conocimiento de la Oficina accionada la queja que ahora elevan por esta vía extraordinaria, aún cuentan con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de procurar la defensa de sus garantías, trámite en el que podrán debatir los motivos que aquí alegan e incluso, solicitar el decreto de la medida cautelar que estime necesaria, según lo disponen los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la acción de tutela fue presentada directamente al juez constitucional, sin que exista prueba de que los interesados haya elevado alguna solicitud o queja previamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y que ésta se hubiera negado a responder o atenderla, y en este entendido, resulta a todas luces inadecuada esta práctica porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la cancelación del registro de propiedad del predio adjudicado, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela».

Sin embargo, «Exhorta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), para que, oficiosamente con vinculación de los interesados, adelante el trámite administrativo que tienda a verificar si los inmuebles adjudicados a los aquí accionantes, fueron objeto del pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU 235 de 2016 y en caso afirmativo, si están cobijados con la orden contenida en esa providencia» (Folio 303) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica la impugnó parcialmente, para lo cual expuso que «para dar inicio a una actuación administrativa debe existir de por medio un error en la prestación del servicio de registro, situación que no se evidencia en el proceso de registro de la Sentencia SU-235 de 2016.

Ahora bien, no puede decirse que exista una indebida interpretación de la norma o de la sentencia, porque la orden de la Honorable Corte Constitucional fue clara en el sentido de indicar textualmente: “ QUINTO.-ORDENAR al Superintendente de Notariado y registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele los registros de la propiedad de M.R. de Inversiones y Cía Ltda. Hoy M.R. de inversiones S.A.S, sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013, asi como el fideicomiso establecido a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994….

(sic)” (Subraya propia) Es importante tener claro, pese a que la denominada hacienda LA GLORIA o BELLACRUZ, se encuentra conformada por varios predios o globos de acuerdo al proceso de clarificación que el INCORA decidió en el año 1994, los mismo no se encuentran individualizados ni determinados, por lo tanto, jurídicamente se trata de un solo bien o un solo globo, que se encuentra identificado con los folios de matrícula inmobiliaria 192-2897 y 196-1038 y su área aproximada en (sic) de 9.000 hectáreas.

La Oficina de Registro de Aguachica canceló la inscripción de la escritura pública de Aporte a (sic) Sociedad número 183 del 30 de octubre de 1970 de la Notaria Única de Tamalameque, realizada por Cecilia Ramírez de Marulanda a favor de la Sociedad MR Inversiones Limitada. Lo anterior, debido a que en esa misma escritura se encuentran involucrados todos los predios, es decir para registro figuran como una sola unidad inmobiliaria, por lo que no es posible a nivel de registro, diferenciar si se trata de fundos diferentes, esta situación la debe dilucidar la autoridad administrativa correspondiente señalando linderos y cabida detalladamente.

La anterior cancelación, implica a nivel registral que se rompa el principio de tracto sucesivo y se genere en el Sistema de Información Registral –SIR- el cierre en cadena de los folios de matrícula inmobiliaria abiertos en virtud de los actos de disposición de la propiedad que hizo M.R. Inversiones y CIA (sic) ltda. (sic), esta es la razón del por qué se cerraron los folios de matrícula segregados del folio de matrícula inmobiliaria 196-1038.

En este orden de ideas, no existe fundamento jurídico para que de manera oficiosa la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inicie una actuación administrativa, toda vez que se verifica el cumplimiento de los presupuestos de la ley 1579 de 2012» Por todo lo precedente, solicita «modificar la decisión en el sentido de EXHORTAR A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT- (sic) (no a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica-Cesar), para que a través de acto administrativo producto del correspondiente proceso agrario, clarifique y verifique si los inmuebles adjudicados a los accionantes, fueron objeto del pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU 235 de 2016.

Y en el caso negativo, la ANT convalide los títulos de adjudicación mediante resolución y ordene la correspondiente reapertura de los folios de matrícula inmobiliaria». (Folio 324 a 332) CONSIDERACIONES Sea lo primero, entrar a dilucidar el tema en comento, dada la inconformidad planteada en el escrito de impugnación por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, lo cual lo hace de manera parcial frente a la sentencia de tutela de 16 de febrero de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, únicamente en cuanto a lo que concierne a lo decidido en los siguientes términos: «Se exhorta a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), para que, oficiosamente con vinculación de los interesados, adelante el trámite administrativo que tienda a verificar si los inmuebles adjudicados a los aquí accionantes, fueron objeto del pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU 235 de 2016 y en caso afirmativo, si están cobijados con la orden contenida en esa providencia».

Al someter a estudio lo pretendido en esta sede por el impugnante, al solicitar « «modificar la decisión en el sentido de EXHORTAR A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT- (sic) (no a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica-Cesar), para que a través de acto administrativo producto del correspondiente proceso agrario, clarifique y verifique si los inmuebles adjudicados a los accionantes, fueron objeto del pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU 235 de 2016.

Y en el caso negativo, la ANT convalide los títulos de adjudicación mediante resolución y ordene la correspondiente reapertura de los folios de matrícula inmobiliaria». Argumentando lo anterior, en que «a nivel registral no se puede diferenciar cuales predios fueron objeto de la Sentencia SU 235 de 2016 y cuáles no, toda vez que para el registro “todos” estaban identificados con una misma matricula inmobiliaria y con un mismo código catastral.

Razón por la cual le corresponde a la autoridad administrativa competente, para este caso es la Agencia Nacional de Tierras, determinar o aclarar mediante acto administrativo la situación jurídica y física de los predios y no a la oficina de registro de instrumentos públicos (sic)» Ahora bien, para estudiar la viabilidad o no de la impugnación parcial, se hace necesario remitirnos a la sentencia SU 235 de 2016, con el fin de abordar la génesis de este asunto, en virtud de la cual se profirió la orden primigenia que se le impartiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, pues se tiene que al exhortársele para que adelante el trámite administrativo que tienda a verificar si los inmuebles adjudicados a los accionantes, fueron objeto del pronunciamiento en cita por el órgano colegiado constitucional y en caso afirmativo, si están cobijados con la orden contenida en esa providencia. Sea lo primero traer a colación un aparte de la SU 235 de 2016, que resolvió: « (…) En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2363 de 2015 y demás normas aplicables, ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones No. 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER.

Por consiguiente, ORDENAR al mencionado funcionario público que continúe con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para que finalice con la adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la Resolución 481 de 2013. En consecuencia, el Director de la Agencia Nacional de Tierras debe iniciar las gestiones necesarias para: a) identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz, b) establecer cuáles de ellos cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, y c) iniciar el proceso de división material y posterior ocupación de los bienes baldíos, conforme a la reglamentación pertinente sobre Unidades Agrícolas Familiares UAF en la zona, (…).

En caso de que algunos de los predios no sean objeto de adjudicación, se incluirán como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 y demás normas pertinentes». De la orden judicial anterior, se infiere claramente que es la Agencia Nacional de Tierras, quien debe iniciar las gestiones pertinente respecto de la citada sentencia de unificación y a su vez, se desprende que es la competente para clarificar la situación de tierras en el caso de los aquí accionantes, por lo que se modificará la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil a quo, en lo atinente a exhortar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT-, y no como quedo consignado en el fallo, en cabeza de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

A más de lo anterior, habida cuenta que en el Decreto 2363 de 2015, «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura», pertinente resulta resaltar que de su naturaleza jurídica emana que es la «máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia» así las cosas, y en armonía con el fallo de primera instancia, se mantendrá la orden de exhortar con la finalidad de verificar si los inmuebles adjudicados a Jesús Antonio Pérez Lemus, Luis Aníbal Robles Flórez, Graciela Laguna, Héctor Raúl Bernal Pérez y Juan de Dios Arévalo, fueron objeto del pronunciamiento tantas veces referido, por lo que se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras –ANT- para que realice las gestiones tendientes a dar cumplimiento a esta orden de tutela, toda vez que según se desprende del artículo 4º numeral 24 del decreto en cita, dentro de sus funciones está la de «Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales».

Aunado a que es la entidad responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica, para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo. Así las cosas, son de recibo para esta Sala, los argumentos esgrimidos por el impugnante y se procederá de conformidad con lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar la decisión dictada el 6 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para en su lugar, exhortar a la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, para que oficiosamente con vinculación de los interesados, adelante el trámite administrativo que tienda a verificar si los inmuebles adjudicados a los aquí accionantes, fueron objeto del pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia SU 235 de 2016 y en caso afirmativo, si están cobijados con la orden contenida en esa providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás.

TERCERO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17