Radicación n.° 105567 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL512-2024 Radicación n.° 105567 Acta Extraordinaria 002 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA. – COSMITET LTDA. contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la empresa actora instauró proceso ejecutivo contra AXA Colpatria Seguros S.A. en el que, el 7 de diciembre de 2021, se le desestimaron sus pretensiones en segunda instancia y, por ello, se negó seguir adelante con la ejecución y se decretó el levantamiento de medidas cautelares.
Con ocasión de lo anterior, AXA Colpatria inició incidente de regulación de perjuicios respecto de las medidas cautelares practicadas y solicitó que se condenara a la compañía actora: […] por concepto de LUCRO CESANTE, correspondiente a los intereses remuneratorios que dejó de percibir por no haber podido disponer de los recursos económicos que tenía disponibles en sus diferentes cuentas bancarias durante el tiempo que duraron las medidas cautelares de embargo, sobre la suma de $998.101.892,00, que le hubieran generado una rentabilidad de haber podido contar con ellos para poderlos invertir en CDTs, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS M/CTE.
($48’911.892,00). Mediante decisión del 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla no accedió a lo pretendido y declaró «no probados los perjuicios cuya indemnización se solicita», determinación que fue objeto de recurso de apelación por la allí afectada «cuyos reparos concretos fueron presentados en la audiencia ( ) únicamente argumentando la postura que si se acreditó: La causación de los perjuicios; [y] la causación de Intereses moratorios»; sin embargo, mediante providencia del 7 de junio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó el fallo de primer grado y condenó a la sociedad acá actora a pagar «la suma de $41.426.005, por concepto de indexación de la suma que fue materia de embargo».
La compañía recurrente adujo que hubo vulneración al derecho del debido proceso, toda vez que existió una incongruencia e inconsistencia, por cuanto: […] el juzgador de segunda instancia incurrió en error en la interpretación de los fundamentos del recurso: Pues claramente la parte demandante indicó dentro de sus argumentos planteados en la sustentación del recurso como motivo de inconformidad que: “( ) no nos encontramos discutiendo que los dineros embargados se deban regresar indexados, no se discute dicha hipótesis, lo que se solicita en este caso es que se indemnice por los perjuicios causados por el ejecutante al solicitar la imposición de medidas cauteles (sic), y justamente es la vocación y objetivo del incidente de regulación de perjuicios.
En ese sentido, la parte activa mencionó que no se estaba discutiendo que los dineros embargados debían ser indexados, pues lo que se quería era la indemnización de los perjuicios, por lo que «el juez falló de manera ultra-petita y/o extra petita, pues ( ) de manera errónea [lo] concedió». La sociedad actora aseveró que no era la responsable del tiempo que duró la medida de embargo decretada, como tampoco de la cantidad, pues adicional a que «es el juez el que toma la decisión de embargar o no, [y] si el embargo superó lo solicitado ( ) es el que debe de prever que la medida decretada no sea excesiva».
Aunado a lo anterior, la parte accionante manifestó que «coadyuvó en su momento a que el ahora incidentante presentara caución con el fin de que levantaran las medidas cautelares impuestas, siendo el ejecutado, es decir AXA COLPATRIA, el interesado y responsable de llevar a cabo todas las gestiones que requería el efectivo levantamiento de las misma» y que «en lo que atañe a la desvalorización del dinero en el tiempo, la responsabilidad no puede ser trasladada a la entidad ejecutante», puesto que las medidas cautelares «son parte de la naturaleza del proceso ejecutivo interpuesto y la parte vencida en juicio en este caso mi representada como parte ejecutante ya fue condenada en costas, por ende no debe ser atribuido también pagar valores adicionales provenientes de la terminación del proceso».
A su vez, mencionó que AXA Colpatria tuvo varias oportunidades para solicitar el levantamiento de dichas medidas, pero no agotó las mismas, pese a que era una obligación de su apoderado y lo que evidenciaba el desinterés y falta de actividad por parte de esa compañía. De ahí que se constituía un riesgo inminente y desproporcionado que no debía soportar.
Así las cosas, la sociedad accionante rogó por la protección de su prerrogativa invocada y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión de 7 de junio de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para, en su lugar, emitir una nueva en la que se garantizara el debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente objeto de estudio.
El tribunal fustigado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras y expuso que la decisión criticada no era arbitraria, pues se había sustentado en las normas y pruebas aportadas y, además, enfatizó que «del memorial de Sustentación del recurso de apelación ( ), se desprende claramente que entre los motivos de inconformidad se encuentra el denominado INDEXACIÓN COMO VALOR ADQUIRIDO POR SER UNA NORMA IMPERATIVA, [por lo que] no exist [e] incongruencia respecto de lo solicitado y lo resuelto», por lo que no era viable acceder a lo pretendido en esta sede constitucional.
Por su parte, Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso a las pretensiones del amparo deprecado, toda vez que tras hacer la revisión de las providencias emitidas al interior del trámite objeto de censura «la jurisdicción ordinaria no ha desconocido las normas aplicables en cuanto a lo que atañe al trámite del recurso de apelación interpuesto». Asimismo, indicó que en la sustentación del recurso de alzada se mencionó el concepto y necesidad de aplicación de la indexación, lo que debió estudiar el juez de segundo grado, como lo hizo, sin que existiera alguna irregularidad al respecto ni se hubiese decidido de forma incorrecta.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 9 de noviembre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación criticada y dijo que la misma no era arbitraria, por cuanto: Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
(…) Cabe agregar que, diferente a la incongruencia que reprocha la censora, es evidente que el tribunal convocado estaba habilitado para referirse a la indexación deprecada subsidiariamente pues, además de que tal figura comporta el acatamiento de los principios de reparación integral y equidad, así como la observancia de los criterios técnicos actuariales previstos en el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso; al haberse negado en primera instancia la totalidad de las pretensiones argüidas en el incidente, la apelación formulada se planteó de manera amplia para insistir en todos los pedimentos.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tales efectos, citó apartes de los argumentos expuestos por el a quo constitucional y dijo que no compartía los mismos, toda vez que «se encuentra desconociendo el principio de congruencia y lo perceptuado en el C.G.P. en su art. 320 y 322, pues de mantener la apreciación que el fallo de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA se profirió en virtud a la reparación integral y equidad es contrario a las normas establecidas al respecto», pues: […] en el eventual caso que todos los administradores de justicia fallaran bajo esta postura, no tendría razón de ser la existencia del principio de congruencia respecto a los reparos concretos que debe hacer el apelante, ya que este criterio ampliaría la posibilidad que al proferir el fallo se vuelva a revisar todo el proceso, incluso lo que ya se encontraba saneado de manera ultra y/o extra petita, siendo esto un desgaste para el aparato judicial y una vulneración a la economía procesal que es precisamente lo que pretendía cambiar el C.G.P. Indicó que no era de recibo que el a quo mencionara que la apelación formulada por AXA Colpatria se planteó de manera amplia para insistir en todos los pedimentos, ya que esta afirmación era contradictoria a lo normado, pues lo que buscaba la regulación que trata sobre el medio vertical, era que la parte interesada centrara sus argumentos de alzada de manera clara, concreta y concisa y del mismo modo el juez no podía ahondar en cuestiones diferentes a las planteadas en el recurso vertical.
A su vez, insistió que el juez de primer grado constitucional estaba permitiendo que el administrador de justicia reparara «los errores cometidos por la parte apelante y de cierta forma, haga las veces de juez y parte, ya que es la misma parte apelante, quién indicó dentro de sus argumentos planteados en la sustentación del recurso de manera escrita como motivo de inconformidad que»: Cabe resaltar que no nos encontramos discutiendo que los dineros embargados se deban regresar indexados, no se discute dicha hipótesis, lo que se solicita en este caso es que se indemnice por los perjuicios causados por el ejecutante al solicitar la imposición de medidas cautelares y justamente es la vocación y objetivo del incidente de regulación de perjuicios ( ).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se critica la sentencia del 7 de junio de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la de 30 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, para condenar a la empresa activa a pagar por concepto de indexación de la suma que fue materia de embargo.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará el asunto, en aras de garantizar el derecho invocado. La sociedad AXA Colpatria S.A. en la sustentación del recurso de apelación frente a la providencia de 30 de noviembre de 2022, en concreto adujo: El despacho declaro no probados los perjuicios cuya indemnización se solicita dentro del incidente de regulación de perjuicios, el despacho basa su teoría mencionando que no se demostró la acusación de los perjuicios, así mismo hace mención que fueron tazados en un evento hipotético, lo cual no es admisible en el entendido que los perjuicios pretendidos por concepto de LUCRO CESANTE consiste en que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., perdió la oportunidad de invertir las sumas de dinero que le fueron descontadas de sus cuentas bancarias y puestas a disposición del Juzgado mediante los títulos judiciales así mismo se cancelaron sumas de dineros pertenecientes a la compañía, las cuales hacían parte de inversiones las cuales generaban cierta rentabilidad, estando claramente causado el detrimento en el patrimonio de mi representada desde el momento en que se produjo el débito respectivo de la cuenta hasta el momento en que pudo disponer nuevamente de dichos recursos económicos.
Teniendo que se estima necesario para que exista una reparación de perjuicios se deba indemnizar por la retribución por el uso del dinero así mismo la pérdida del valor adquisitivo del mismo, en tal entendido estos dos conceptos son compatibles; Con la aplicación de medidas cautelares la entidad ejecutante privó a mi representada de la posesión de las sumas de dinero y lo que ello representa, primero tenemos que mi representada tiene derecho a la retribución por la privación del uso del dinero, ya que este al ser invertido genera una ganancia, adicional a ello el dinero a razón de la inflación pierde valor adquisitivo, es decir pierde su valor siendo otra de las afectaciones que ha recibido mi representada.
Añadió que: Se estima necesario para que exista una reparación de perjuicios se deba indemnizar por la retribución por el uso del dinero así mismo la pérdida del valor adquisitivo del mismo, en tal entendido estos dos conceptos son compatibles; Con la aplicación de medidas cautelares la entidad ejecutante privó a mi representada de la posesión de las sumas de dinero y lo que ello representa, primero tenemos que mi representada tiene derecho a la retribución por la privación del uso del dinero, ya que este al ser invertido genera una ganancia, adicional a ello el dinero a razón de la inflación pierde valor adquisitivo, es decir pierde su valor siendo otra de las afectaciones que ha recibido mi representada.
En el mismo acápite de «motivos de inconformidad», señaló como título «la indexación como valor adquirido por ser una norma imperativa» y expuso: Con respecto a la indexación esta no fue concedida por el despacho, basándose en que no se encuentra demostrado los perjuicios, con relación a ello el despacho desconoció la pérdida de valor adquisitivo del dinero a través del tiempo, por lo cual se debió indexar las sumas desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que se dio aplicación a las medidas cautelares hasta el 7 de diciembre de 2021, fecha en que se realizó el levantamiento de estas de manera efectiva.
Cabe resaltar que no nos encontramos discutiendo que los dineros embargados se deban regresar indexados, no se discute dicha hipótesis, lo que se solicita en este caso es que se indemnice por los perjuicios causados por el ejecutante al solicitar la imposición de medidas cauteles, y justamente es la vocación y objetivo del incidente de regulación de perjuicios, ya que se le limitó a mi representada de la utilización de $2.994.305.676, dinero que desde dicho momento y transcurrido día a día perdían valor adquisitivo, el dinero embargado no fue el mismo reintegrado, por la sencilla razón que el dinero pierde valor adquisitivo día a día, es decir lo que podía mi representada adquirir con $ 2.994.305.676 al momento de decretarse y practicarse la medida la medida cautelar no es lo mismo que puede comprar al momento del levantamiento, solo en el tiempo que mi representada no pudo hacer uso de su dinero el monto embargado y congelado se redujo $166.838.978.
Acto seguido, hizo un cuadro donde realizaba la indexación de la suma de dinero con el IPC. Posteriormente, cuestionó la valoración probatoria frente al tema estudiado y las medidas cautelares decretadas en su momento y concluyó: En consecuencia, el valor total de los perjuicios por concepto de LUCRO CESANTE, causados a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., correspondiente a los intereses remuneratorios que dejó de percibir por no haber podido disponer de los recursos económicos que tenía disponibles en sus diferentes cuentas bancarias durante el tiempo que duraron las medidas cautelares de embargo, sobre la suma de $ 2.994.305.676,00, que le hubieran generado una rentabilidad de haber podido contar con ellos para poderlos invertir en CDTs, ascienden a la suma de $ 138.037.491,66., lo cual fue desconocido por el despacho de primera instancia. De ahí que, dicha empresa pretendió: Por lo cual solicito de manera atenta al superior sea revisada íntegramente la sentencia de primera instancia y se proceda a valorar las pruebas conforme a la realizadas del proceso y sea revocada a integridad procediendo a liquidar los perjuicios de la siguiente manera: Reconocimiento de los intereses legales y la indexación de la suma de $2.994.305.676, que se generaron $ 194.275.978,00; o en el caso que se hubieran generado una rentabilidad de haber podido contar con ellos para poderlos invertir en CDTs, en la suma de $ 138.037.491,66.
(subraya fuera de texto). Para resolver lo anterior, el ad quem expuso que: De acuerdo al memorial presentado por la apoderada judicial de AXA SEGUROS S.A., mediante el cual se da inicio a este incidente, se solicitó como pretensiones principal y subsidiaria: “1.- Que se condene a la sociedad COSMITET S.A.S. a pagar los perjuicios causados a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por concepto de LUCRO CESANTE, correspondiente a los intereses remuneratorios que dejó de percibir por no haber podido disponer de los recursos económicos que tenía disponibles en sus diferentes cuentas bancarias durante el tiempo que duraron las medidas cautelares de embargo, sobre la suma de $998.101.892,00, que le hubieran generado una rentabilidad de haber podido contar con ellos para poderlos invertir en CDTs, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS M/CTE.
($48’911.892,00).” “En caso de no acceder a la pretensión principal, solicito respetuosamente se acceda a lo siguiente: 1. Se ordene que el valor embargado por la suma de $998.101.892,00 sea indexado desde la fecha en que se constituyó el embargo hasta la fecha de restitución del título a mi representada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. lo cual resulta en la suma de MIL Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS $1.001.695.928.”.
Frente al primer punto, se refirió a jurisprudencia de la Homóloga Civil y a los elementos suasorios aportados al plenario y mencionó que: Analizado el acervo probatorio, en su totalidad, no es factible concluir que se encuentran probados los perjuicios alegados, ya que los documentos aportados per se, no demuestran que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., tenía constituido o que esa suma de dinero, estaba destinada para constituir Certificado de Depósito a término, para la fecha 13 de marzo de 2020, cuando se materializó la medida cautelar de embargo que de decretó en su contra, sobre la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($998.101.892).
Para ello se hacía necesario determinar al plenario, tal como lo señala el Juez A-quo, que el destino de esos recursos era la inversión en Certificados de Depósito a Término, sobre lo cual no se aportó prueba alguna y del testimonio de la Dra. ANA VELASQUEZ QUINTERO, tampoco se desprende, por cuanto manifestó que no estaba en capacidad de responder esa pregunta, por cuanto eso corresponde a otra área de la sociedad, ya que ella maneja lo referente a los procesos ejecutivos.
Para ello se hacía necesario determinar plenamente que el destino de esos dineros, era la inversión mencionada, no siendo de recibo que el daño solicitado, está probado con el decreto de las medidas cautelares, ya que el daño a demostrar, son los hechos que causaron dichas medidas, no por el hecho de haberse decretado las medidas cautelares, se demuestran los perjuicios que pretenden sean reconocidos.
Por tanto, y aplicando el precedente traído a colación, en el caso que nos ocupa, no se reúnen los requisitos para que el daño alegado sea reparado, ya que lo planteado por la Incidentalista, es un hecho eventual o hipotético, de haberse podido invertir ese dinero en Certificado de Depósito a Término, no siendo un daño directo y cierto, ya que para ello se hacía indispensable demostrar que, se insiste, dicha suma de dinero estaba destinada al momento de materializarse el embargo (13/10/2020) para dicha inversión, ya que de lo contrario, esas sumas de dinero estaban depositadas en las cuentas bancarias, para el giro ordinario de sus negocios, razones suficientes para no acceder a l pretensión principal.
Ahora, respecto de la indexación, el colegiado adujo que: En relación con la pretensión subsidiaria, de ordenar que el valor embargado por la suma de $998.101.892, sea indexado, desde la fecha en que constituyó el embargo y hasta la fecha de restitución del título, lo cual alcanza la suma de MIL Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.001.695.928), el Juez A-quo, para no acceder a dicha petición, señala que en nuestro estatuto procesal, no está autorizado que los depósitos judiciales sean retornados en el valor que resulte indexado entre la fecha de constitución de los depósitos hasta la fecha de su efectivo pago.
Al respecto, se tiene que nos encontramos dentro de un incidente de regulación de perjuicios, dentro del cual debe el Incidentalista demostrar el daño que le ocasionó el decreto de las medidas cautelares. Efectivamente, al momento de ordenarse la entrega de los títulos judiciales constituidos en razón del embargo decretado en contra de AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., se hace entrega del valor por el cual están constituidos los títulos.
Pero, olvida el Juez A-quo, que precisamente este incidente se tramita, por cuanto su condena se hace en forma abstracta, para que dentro del mismo, se demuestre fehacientemente el daño que sufrió la parte demandada, con las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo que se siguió en su contra, por tanto, si es del caso estudiar si procede el reconocimiento de la indexación solicitada, al haber permanecido la suma de dinero señalada, en razón de la orden de embargo, en el Banco Agrario y a órdenes del Juzgado Décimo Civil del Circuito, suma que se ordenó devolver a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. Luego, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en relación con la corrección monetaria o indexación y concluyó que: De acuerdo a lo anterior, corresponde a la sociedad COSMITET S.A.S. cancelar a favor de AXA COLPATRIA S.A. la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CINCO PESOS ($41.426.005), por concepto de indexación de la suma que fue materia de embargo.
La apoderada judicial de AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. insiste en traer a colación el tema relacionado a los dineros congelados que se encontraban en cuentas bancarias, tema que no es materia de estudio dentro de este incidente, ya que el memorial que debe tenerse en cuenta, es el presentado en forma inicial, donde no fueron incluidos esos dineros.
Solo con la reforma, ya que, si bien fue presentado una solicitud de reforma de la solicitud inicial, el Juez A- quo en proveído del 23 de agosto de 2022, negó la reforma al incidente de regulación de perjuicios, por tanto, el presente incidente se concreta a lo solicitado en forma inicial, lo cual ha sido materia de estudio y pronunciamiento.
Por lo antes expuesto, se procederá a revocar el proveído impugnado y en su lugar se condenará a la sociedad COSMITET S.A.S. cancelar a favor de AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CINCO PESOS ($41.426.005), por concepto de indexación de la suma que fue materia de embargo. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que no se reunieron los requisitos para que el daño alegado fuera reparado, ya que lo «planteado por la incidentalista» era un hecho eventual o hipotético, pues era un perjuicio que no era cierto o no se había consumado.
Y, en relación con el principio de congruencia que cuestiona la parte actora, se advierte al revisar el recurso de apelación que en aquel se indicó que «el despacho desconoció la pérdida de valor adquisitivo del dinero a través del tiempo, por lo cual se debió indexar las sumas desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que se dio aplicación a las medidas cautelares hasta el 7 de diciembre de 2021, fecha en que se realizó el levantamiento de estas de manera efectiva» (subraya fuera de texto).
Por último, si bien Axa Colpatria en su escrito de alzada mencionó en un párrafo que «no nos encontramos discutiendo que los dineros embargados se deban regresar indexados», lo cierto es que solicitó «al superior que sea revisada íntegramente la sentencia de primera instancia y se proceda a valorar las pruebas conforme a la realizadas del proceso y sea revocada a integridad procediendo a liquidar los perjuicios de la siguiente manera: Reconocimiento de los intereses legales y la indexación (subraya fuera de texto original).
En ese sentido, la Sala advierte que el colegiado hizo un estudio concreto de lo pretendido de forma integral, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito vertical, sin que pueda observarse una incongruencia en la sentencia, pues revisó los planteamientos criticados por la allí apelante, sin desconocer el principio que por este medio indica la parte activa haya sido cercenado.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00