Radicación n.° 55044 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5119-2019 Radicación n.° 55044 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JUAN JOSÉ MUÑOZ HERNÁNDEZ, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite de la acción de tutela número 11001310503620190009000, en el que obró como accionante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de amparo, que la Nueva EPS le adeudaba incapacidades causadas a su favor, desde el 18 de octubre de 2018; que, por tal motivo, el 30 de enero de 2019 promovió una acción de tutela en su contra, encaminada a que se le ordenara pagarle el referido concepto; que el mecanismo tuitivo se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado que ya fue mencionado; que el despacho judicial referido profirió sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, en la que negó el amparo, al considerar que, «para el pago de los subsidios de incapacidades mayores a los 540 días exis[tían] otros medios de defensa judicial».
Refirió que, inconforme con dicha determinación, presentó escrito de impugnación; que, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, la confirmó íntegramente, porque estimó que no se encontraba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. Adujo que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, incurrió en un error en el análisis de procedencia del ejercicio de la acción de tutela con respecto al principio de subsidiariedad, al tiempo que desconoció sus derechos fundamentales y el principio constitucional de buena fe.
Mencionó que la transgresión referida le resultó particularmente lesiva, dado que fue diagnosticado con pérdida de capacidad laboral equivalente a 14,50%, «acumula 750 días continuos de incapacidad», no tiene certeza hasta qué fecha vaya a continuar en dicho estado, carece de medios para subsistir y tiene a su cargo a su pareja y una mascota.
Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus derechos y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto el fallo constitucional de fecha 4 de marzo de 2019 y, en su lugar, se concediera el amparo de sus garantías superiores y se condenara a la Nueva EPS a pagarle el valor de las incapacidades que le adeuda.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la queja.
Durante el término concedido para los efectos precedentes, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías señaló que no había vulnerado derecho fundamental alguno al actor y pidió que no se profiriera orden alguna en su contra (folios 18 a 28). Así mismo, la Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá presentó escrito, en el que señaló que se estaba a «lo considerado y resuelto en la sentencia proferida por [su] despacho, dentro de la acción de tutela […] de Juan José Muñoz Hernández contra la Nueva E.P.S. (folios 15 y 16).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otras acciones de tutela, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.
En la misma dirección, esta Sala ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente de la acción de tutela primigenia se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Sobre este tema, en providencia CSJ STL3418-2019 se resolvió lo siguiente: En el sub examine, el promotor del amparo, censura, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela referida, y solicita se conceda aquella, por lo que, puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, primero, porque jurisprudencialmente se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora.
Lo anterior por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al sentenciador cognoscente, a la negación del amparo invocado […] Descendiendo los anteriores postulados al caso bajo examen, esta colegiatura observa que la acción constitucional que hoy estudia la Sala se encaminó, exclusivamente, a poner en entredicho los razonamientos que empleó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para negarle al accionante la solicitud de salvaguarda constitucional que promovió contra la Nueva EPS, toda vez que el actor ningún reproche dirigió contra el trámite que le imprimió el tribunal a dicha acción de tutela y tampoco mencionó que la corporación accionada le hubiese vulnerado, en el interior del mismo, su derecho fundamental al debido proceso.
Así las cosas, al encontrarse claro que lo pretendido por el accionante es que se desconozcan los argumentos jurídicos y la valoración fáctica de los que se valió el juez colegiado accionado para negarle la protección de sus derechos fundamentales, para la Sala es evidente que en este asunto no se encuentra configurada la excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, razón por la cual se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 SCLAJPT-11 V.00