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STL5117-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 54984 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5117-2019 Radicación n.° 54984 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ANA JULIA YEPES FREIRE, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502320140048200, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Manifestó, en lo que interesa a la presente acción constitucional, que convivió con el señor Jorge Alberto Ávila Leal durante el período comprendido entre el 30 de abril de 1998 y el 6 de marzo de 2008, fecha en que éste falleció; que su unión marital fue declarada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, mediante sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012, confirmada posteriormente por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en proveído de 5 de noviembre de 2013; que, después de ocurrido el deceso de su compañero, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que le negó la prestación, mediante Resolución 011119 del 19 de marzo de 2009; que presentó recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto administrativo, pero los mismos no le fueron contestados.

Afirmó que, entonces, instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener judicialmente el reconocimiento de la pensión; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió fallo del 24 de julio de 2018, en el que le concedió sus pretensiones «de conformidad con la Ley 71 de 1988»; que la sentencia «fue apelada por el demandante ad excludendum» y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de los pedimentos incoados en su contra.

Refirió que el tribunal, al proferir la decisión enunciada, pasó por alto las pruebas que se aportaron con la demanda, especialmente las certificaciones indicativas de los servicios que prestó su fallecido compañero a entidades públicas y privadas, durante el lapso comprendido entre el 22 de octubre de 1973 y el 28 de febrero de 2007, de las 856,15 semanas que sufragó «a los fondos de pensiones», y de los servicios que prestó a las sociedades Agroservicios del Tolima Ltda. y Agropecuaria Pelasal, sin que éstas últimas efectuaran cotizaciones a su nombre.

Dijo que, además, el tribunal desconoció que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que contaba con más de cuarenta años de edad al 1 de abril de 1994 y reunía, también para dicha data, 750,72 semanas de cotización. Adujo que, al incurrir en los errores descritos, la corporación accionada transgredió sus garantías superiores y le ocasionó un perjuicio irremediable, dado que carece de medios económicos para proveer su congrua subsistencia y, además, padece artrosis crónica.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 y se ordenara a la autoridad accionada que profiriera una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció en los términos legibles a folios 18 a 23 del expediente. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En tal orden, al confrontarse el asunto aquí estudiado con los derroteros precedentes, puede concluirse que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, pues no instauró contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el mismo resultaba legalmente procedente, dada la naturaleza y cuantía de la prestación vitalicia que reclamaba.

Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite.

Con fundamento en las razones anotadas, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5 SCLAJPT-11 V.00