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STL5115-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00626-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5115-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00626-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON JAIRO PINTO LÓPEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, a la administración de justicia, « mínimo vital», « estabilidad laboral», « a la prevalencia de los derechos de los menores» y « al principio de legalidad y respeto a la jurisprudencia constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Activos SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido vigente del 19 de marzo de 2014 al 26 de mayo de 2020, que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud y que al momento del despido no se contaba con la autorización por parte del Ministerio del Trabajo, con lo cual, debe declararse ineficaz.

De manera subsidiaria, pretendió que se declare que el contrato terminó sin justa causa. En consecuencia, se condenara al reintegro al mismo cargo o a uno mejor, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, intereses moratorios, indexación y la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas.

En forma accesoria la indemnización por despido injusto. Tal asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y se tramitó bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-003-2021-00537-00, autoridad que profirió sentencia de 13 de septiembre de 2023, en la que declaró la existencia de un contrato realidad a término indefinido y al pago indexado de $3.912.721 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Narró que apeló tal determinación y al resolver la alzada con proveído de 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el numeral primero de la disposición de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de dos contratos, uno por obra o labor contratada, que tuvo lugar entre el 9 de marzo de 2014 y el 26 de julio de 2015, y otro a término indefinido, entre el 27 de julio de 2015 y el 26 de mayo de 2020 y confirmó en lo demás. Censuró la determinación del colegiado convocado, toda vez que estimó que « es un absurdo, que el argumento del despacho y del demandado es que por que yo cumplo con mis labores estoy al 100% de mi condición y no es verdad, yo cumplo para evitar problemas y discriminación, pero, aun así, sufrí persecución y acoso por parte de ACTVIOS [sic] ya es una práctica interna de ellos conocida por los trabajadores y personas aforadas en salud, con el objetivo de aburrirlos y presionarlos, para obligarlos a renunciar o aceptar una transacción en las condiciones que la empresa imponga, tal situación se demostró con el interrogatorio que se me realizó».

Igualmente, apuntó que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que para negar la estabilidad laboral reforzada señaló que no tenía recomendaciones o incapacidad al momento del despido, ello «sin mirar el historial de los últimos 6 meses, las citas médicas, solo se basó en el último mes de reporte, sin entender que el sistema colombiano de salud sus citas son cada 2 meses o más ».

Agregó, que « en el trámite judicial no indago [sic] bajo la sana crítica sobre mi declaración y las declaraciones contradictorias de los testigos del demandando, además que también no tuvo en cuenta la documentación aportada como pruebas, pues el juez, exigió que debía tener recomendaciones actuales al momento del despido e incapacidades desconociendo en esto todo el sistema de salud en el cual funciona Colombia, estas exigencias no se encuentran en la jurisprudencia de la corte constitucional y tampoco en el de la corte suprema de justicia», es decir, «no contaba con una defensa técnica» y « dejando de lado la calificación que ya poseía del 13% y de las citas e incapacidades recientes y citas futuras».

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto el proveído que el 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió; y en su lugar, emita una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia y se acceda a las pretensiones principales.

La acción de tutela se radicó el 19 de marzo de 2025, y a través de auto de 20 del mismo mes y año, se admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Activos SAS solicitó se declare la improcedencia del resguardo, toda vez que no acreditó ninguno de los requisitos establecidos para que proceda la acción de tutela en contra de la providencia judicial que ataca.

No se recibió pronunciamiento de las demás partes dentro del plazo dispuesto para ello. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir el fallo de 31 de enero de 2025, a través del cual modificó la sentencia de primer grado, declaró la existencia de dos contratos de trabajo, mantuvo la condena por concepto de indemnización por despido injusto y absolvió de las demás pretensiones.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, como pasa a verse: Ello es así porque se advierte que la parte actora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de casación contra la sentencia de 31 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00