Micelio
STL5115-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 21 de 1982

Radicación n.° 54936 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5115-2019 Radicación n.° 54936 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, por intermedio de su representante legal, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES La Cámara de Comercio de Villavicencio promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical número 50001310500120180010200, en el cual obró como demandante.

Su representante legal manifestó, en síntesis, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que su prohijada presentó demanda contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y Afines, Sinaltracamacom, con el propósito de obtener, en forma principal, que se declarara la ilegalidad de la constitución y creación de dicha organización, por violación del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en forma subsidiaria, que se ordenara su disolución y liquidación, con fundamento en la aplicación del literal c) del artículo 410 ibídem.

Refirió que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el número de radicado antes mencionado; que dicho despacho profirió sentencia el 21 de enero de 2019, en la que accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó la disolución y liquidación de la organización sindical demandada, porque estimó, básicamente, que «las funciones desarrolladas por las Cajas de Compensación Familiar no pertene[cían] a la misma rama de actividad económica de las desarrolladas por las Cámaras de Comercio» y que, en tal orden, el sindicato no reunía los requisitos ni los miembros necesarios para considerarse una asociación de industria.

Adujo que el representante legal de la organización sindical presentó recurso de apelación contra la decisión descrita, el cual sustentó, brevemente, en que «las actividades desarrolladas tanto por las Cámaras de Comercio como por las Cajas de Compensación Familiar sí [eran] afines»; que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la excepción de mérito que oportunamente propuso la organización sindical y la absolvió de las pretensiones de la demanda.

Refirió que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, señaló que la validez de la constitución del sindicato demandado, con trabajadores de Cámaras de Comercio y Cajas de Compensación Familiar, debía controvertirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de una demanda de nulidad contra «[…] el acto administrativo de registro sindical ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa», decisión con la cual desconoció, abiertamente, que la facultad para ordenar la disolución y liquidación de las organizaciones sindicales es privativa del juez laboral.

Afirmó, así mismo, que el tribunal incurrió en errores adicionales, pues, por ejemplo, quebrantó el principio de consonancia, no aplicó, debiendo hacerlo, el literal c) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y, finalmente, concluyó ligeramente que el sindicato contaba con el número mínimo de afiliados previsto en la ley, sin tener en cuenta que dichas afiliaciones no eran de la misma rama o actividad económica.

Argumentó que, al incurrir en los yerros anteriores, la corporación accionada transgredió los derechos fundamentales de su representada, pidió que se protegieran los mismos e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se le ordenara declarar la nulidad de lo actuado en el juicio materia de la queja constitucional y proferir una decisión de reemplazo, favorable a las aspiraciones de su prohijada.

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso sumario que originó la interposición de la queja.

No obstante, durante el término de traslado concedido no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.

No obstante, ha señalado que, en los casos en los que se acusa una providencia de tal naturaleza transgredir garantías superiores, el denunciante debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, la Cámara de Comercio de Villavicencio acusa a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad de haber vulnerado sus garantías superiores con la expedición de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, proferida en el interior del proceso sumario que instauró contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y Afines, Sinaltracamacom.

Por tal motivo, procede la Sala a analizar la mencionada decisión, a efectos de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. En tal orden, se observa que, en el proveído descrito, el tribunal accionado comenzó por definir el derecho de asociación sindical como: «aquella prerrogativa que permi[tía] a los trabajadores, de forma libre y voluntaria, constituir organizaciones que los identifi[caran] y los u[nieran] en defensa de sus intereses comunes de profesión u oficio, la cual de[bía] ser protegida por las autoridades estatales y judiciales», cumplido lo cual, recordó el carácter fundamental del mismo y señaló que su regulación se encontraba estipulada, no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino también en los artículos 87 y 98 de la OIT, que integraban el bloque de constitucionalidad.

Precisado lo anterior, el ad quem puntualizó que el ejercicio de la prerrogativa estudiada no era ilimitado, dado que debía someterse al cumplimiento de determinadas obligaciones. En esa dirección, señaló que cualquier «infracción grave» de dichos mandatos o la estructuración de las causales previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo podían conducir a la disolución de la respectiva asociación, por vía judicial.

Dicho ello, señaló la corporación accionada que los planteamientos anteriores eran relevantes para resolver el caso sometido a su escrutinio, en el que, precisamente, se discutía si el sindicato demandado, al conformarse como sindicato de industria, con trabajadores de una Cámara de Comercio y una Caja de Compensación, había incurrido en alguna infracción de la naturaleza enunciada o en una reducción significativa de sus afiliados, que ameritara su disolución y liquidación. Fijado así el centro de la controversia, el juez colegiado analizó los elementos de prueba obrantes en el expediente y concluyó que se encontraba acreditado que la organización sindical demandada se había constituido, originalmente, como un sindicato de empresa, integrado por los «trabajadores de la Cámara de Comercio de Villavicencio» y, en forma posterior, había realizado una reforma estatutaria, ante el Ministerio de Trabajo, con la cual se había transformado en un sindicato de industria, integrado por «trabajadores de las cámaras de comercio, cajas de compensación familiar y afines».

Tras enunciar dichos hallazgos, el tribunal analizó la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio y las cajas de compensación familiar y estimó que se trataba de entidades en esencia disímiles, a la luz de los artículos 77 y siguientes del Código de Comercio, en la medida en que las primeras eran personas jurídicas integrantes del sistema de seguridad social, sin ánimo de lucro, mientras que las segundas tenían funciones eminentemente económicas y de carácter comercial.

Al amparo de tal consideración, concluyó que, en efecto, la asociación demandada, al constituirse como un sindicato de industria, con trabajadores de entidades que realmente no pertenecían a la misma rama de actividad económica, había infringido el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, estimó que las consecuencias jurídicas de dicha desatención legal no le correspondía dilucidarlas al juez del trabajo, a través de un juicio sumario como el que se adelantaba, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, previa interposición, por parte de la demandante, de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluida dicha reflexión, indicó el tribunal que, entre tanto se presentaba una nueva demanda de dichas características, por la Cámara de Comercio de Villavicencio, no era factible predicar una reducción del número de afiliados que ameritara la disolución de la organización sindical, pues, si se contabilizaban todos los trabajadores integrantes de la misma, sin discriminarlos o excluirlos sobre la base de su falta de pertenencia a la industria respectiva, era evidente que la organización enjuiciada sí reunía veinticinco miembros.

Finalmente, con apoyo en dichos razonamientos, el tribunal revocó la decisión recurrida, en la que el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio accedió a ordenar la disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical del sindicato Sinaltracamacom y, en su lugar, lo absolvió de las pretensiones de la demanda. Puntualmente, el tribunal indicó: Revisada la actuación, se observa que el sindicato inició como organización de empresa autodenominándose “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO”, asociación sindical que en asamblea posterior decidió modificar sus estatutos, convirtiéndose en una organización de industria: “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y AFINES”, reformas estatutarias que fueron depositadas en el Ministerio del Trabajo, autoridad que efectuó su registro.

Analizadas esas modificaciones, se infiere que el sindicato demandado se transformó de empresa a industria sin observar las reglas contenidas en el literal b del artículo 356 C.S.T., en cuanto a la actividad económica desarrollada por sus trabajadores afiliados, pues dicha organización sindical congregó a trabajadores de entidades que por su naturaleza son disímiles, ya que según los artículos 77 y ss del Código de Comercio, las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar, cuyas funciones atañen a actividades mercantiles, económicas y comerciales; en tanto que, conforme la ley 21 de 1982 las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cuyas funciones son de seguridad social y se hayan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.

Empero, esa falta no implica per se que a través de esta acción se ordene su disolución, en primer lugar, porque no constituye una causal de las contenidas en el artículo 401 del C.S.T. y, en segundo lugar, porque la transformación de sindicato de empresa a sindicato de industria fue depositada y registrada ante la autoridad del trabajo correspondiente y, al ser así, quien llegare a considerar afectados sus intereses con tal actuación administrativa puede atacarla, bien sea, solicitando la nulidad del acto de registro ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, ante la jurisdicción ordinaria laboral, la nulidad del acta en la cual se realizó la asamblea correspondiente, juicios de valor sobre los cuales no puede pronunciarse esta Colegiatura, porque decir sobre la anulación de un acto administrativo no es competencia de esta jurisdicción aunado a que lo que aquí se pretende no es la nulidad del acta de asamblea, sino la disolución del sindicato.

Por las razones expuestas, esta Corporación despacha desfavorablemente los argumentos de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, y las pretensiones que en ellos se sustentan. […] Y, aunque unos trabajadores son de la Cámara de Comercio de Villavicencio y otros de la Caja de Compensación familiar, esa circunstancia no implica que para esos efectos tan solo unos deban ser tenidos en cuenta y otros no, como lo pretende la entidad demandante, puesto que dichas inscripciones se hicieron con la convicción de estar actuando bajo la modalidad de un sindicato de industria, respecto del cual se mantiene un registro vigente.

Así las cosas, al revisarse en los términos precedentes la decisión que fue materia de crítica, esta colegiatura observa que el Tribunal accionado, al declarar su falta de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre la, a su juicio, inadecuada conformación del sindicato de industria demandado, incurrió en un error evidente, pues olvidó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya redacción no ofrece motivo alguno de duda, le atribuye precisamente al juez del trabajo la competencia para determinar, no sólo la configuración de las causales de disolución y liquidación de organizaciones sindicales, sino también los eventos que dan lugar a la cancelación del registro sindical que administrativamente realiza el Ministerio de Trabajo.

Concretamente, la disposición mencionada establece: Artículo 2°. Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de […] 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. En tales condiciones, resulta evidente, a juicio de esta colegiatura, que la corporación accionada desatendió la norma procedimental, de orden público y obligatorio acatamiento, que fue citada, con lo cual transgredió las garantías superiores invocadas por la Cámara de Comercio de Villavicencio.

De acuerdo con lo señalado, considera la Sala que es este uno de los casos excepcionales en los que se encuentra justificada la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, justamente para restaurar las prerrogativas que fueron transgredidas en el curso del proceso judicial que originó la queja, de manera que se concederá el amparo deprecado, se dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Superior de Villavicencio que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que resuelva de fondo y en el marco de la competencia que le otorga el Código Procesal del Trabajo, el recurso de apelación que se presentó en el proceso judicial seguido por la aquí accionante contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y Afines, Sinaltracamacom.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la decisión que adoptó la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 7 de febrero de 2019, en el interior del proceso sumario número 50001310500120180010200, seguido por la aquí accionante contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y Afines, Sinaltracamacom.

TERCERO: Ordenar al tribunal accionado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que resuelva de fondo y en el marco de la competencia que le otorga el Código Procesal del Trabajo, el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el interior del proceso judicial seguido por la aquí accionante contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y Afines, Sinaltracamacom.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12