CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00594-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5113-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00594-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNANDO SAUCEDO GONZÁLEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE EL BANCO (MAGDALENA). 1.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica», « cosa juzgada», « buena fe» y « confianza legítima» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor promovió proceso ejecutivo laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco, en el que presentó como título de recaudo la resolución n.° 114 de 10 de septiembre de 2014, mediante la cual se reconoció el pago de cesantías, primas, vacaciones, aportes a salud descontados y no cancelados totalizados en $9.711.438.
En consecuencia, pretendió se librara mandamiento de pago por el total de la obligación, los intereses moratorios por el no pago de primas, vacaciones y lo descontado por salud, así como la sanción moratoria por el no pago de cesantías y las costas. Tal asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) y se tramitó bajo el consecutivo n.° 4724-31-05-001-2015-00115-00, autoridad que con auto de 1.° de septiembre de 2015 libró mandamiento de pago por la suma de $9.711.438, más los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación; no obstante, negó decretar el pago de la sanción moratoria tras estimar que como la relación laboral terminó el 31 de julio de 2014, frente al pago de las cesantías por la fracción de ese año le correspondía el pago al empleador y no su consignación. Sostuvo que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, decisión que el juzgado mantuvo con proveído de 18 de septiembre de 2015.
Dentro del término de ejecutoria desistió de la alzada ante certificado de 25 de septiembre de 2015 que la sociedad ejecutada emitió en el que informó que no había cancelado las prestaciones sociales consagradas en el acto administrativo. Por lo anterior, en auto de 6 de octubre de 2015 se aceptó el desistimiento de la alzada y libró mandamiento por valor total de $9.711.438 y por la sanción moratoria en razón de $58.108 a partir del 26 de noviembre de 2014 y hasta el pago efectivo de las cesantías.
Narró que el 3 de diciembre de 2015 se tuvo por contestada la demanda por la ejecutada, y como esta última no propuso excepciones, se ordenó la presentación de la liquidación del crédito, la cual presentó el 10 de febrero de 2016 y modificó la autoridad judicial el 29 de ese mismo mes y año e impartió aprobación por la suma de $38.385.240.
Señaló que la última actualización del crédito la allegó el 4 de junio de 2024 por valor de $213.919.508, por capital, indemnización moratoria y agencias en derecho, la cual con proveído de 31 de julio de 2024 el juzgado convocado modificó y determinó el valor total del crédito en $36.74.789,22, tras considerar que la liquidación de la obligación debía efectuarse en consonancia con el mandamiento de pago que se dictó el 1.° de septiembre de 2015 y no el 6 de octubre de esa misma anualidad.
Relató que apeló la disposición antes citada, razón por la cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que con auto de 26 de noviembre de 2024 confirmó lo determinación de primer grado. Censuró los providencias emitidas en primera y segunda instancia del tribunal convocado, toda vez que estimó que con aquellas « se violo [sic] por vía de hecho mi debido proceso y el principio de seguridad jurídica y legitima [sic] confianza al incurrir por defecto sustantivo orgánico o procedimental los accionados, al actuar al margen de las normas legales citadas, incurrir en mala interpretación y aplicación de las normas procedimentales aplicables al proceso laboral que nos ocupa en su tiempo y aplicación».
En igual sentido, adicionó que se realizó «una errónea apreciación de la norma procedimental cuando afirma que el auto de mandamiento de pago inicial del 1 de septiembre de 2015” se encontraba en firme”., cuando el despacho resolvió la solicitud del recurso de reposición y subsidiario el de apelación en auto fechado el día 6 de octubre de 2015, donde se extendió el mandamiento de pago a la indemnización moratoria solicitada en la demanda».
Manifestó que «es triste y desconcertante que después de más de 9 años de tener la certeza y convicción de tener a mi favor un mandamiento de pago y sentencia a favor, repentinamente se me sorprende por el mismo despacho judicial pero con otro togado, que me dice que el juez anterior se equivocó». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto el proveído que el 26 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió; en el que confirmó el auto de primera instancia de 31 de julio de 2024 que el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco(Magdalena) emitió, y que en su lugar, se entiende, se imparta aprobación a la liquidación de crédito ratificando el reconocimiento de la indemnización por no pago oportuno de cesantías.
La acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2025, fue repartida al despacho ponente en igual fecha, y a través de auto de 17 del mismo mes y año, se admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto y allegó el vínculo de acceso al expediente.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante la no configuración de ninguna causal de procedencia que habilite la intervención del juez constitucional. No se recibió pronunciamiento de las demás partes dentro del plazo dispuesto para ello. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir el proveído de 26 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó el auto que el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) emitió el 31 de julio de 2024, con en el que se modificó la liquidación del crédito presentada al estimar que debía efectuarse en los términos del mandamiento de pago de 1.° de septiembre de 2015, esto es, con el cálculo de los intereses moratorios desde el 14 de noviembre de 2014 y no el proferido el 6 de octubre de esa misma anualidad que dispuso la inclusión de la sanción moratoria.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído de segundo grado que definió el asunto– 26 de noviembre de 2024- y la presentación de la queja – 14 de marzo de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado trajo a colación el artículo 446 del Código General del Proceso, el cual frente a la liquidación del crédito dispone que aquella se debe realizar «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren».
Acto seguido, una vez realizó un recuento de los mandamientos de pago librados de 1.° de septiembre y 6 de octubre de 2024, último en el cual se accedió a la inclusión del pago por concepto de sanción moratoria, consideró que: [….] No obstante, se advierte que, la Resolución n.° 114 de fecha10 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, aportada como título base de recaudo, únicamente reconoció la suma de $9.711.438 por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y devolución del 4% de salud.
Visto lo anterior, es claro que la referida resolución no dispuso nada en relación con el reconocimiento y pago de sanción moratoria. Bajo ese entendido, se tiene que el mandamiento de pago librado respecto a la sanción moratoria a través de auto del 6 de octubre de 2015 no tiene ningún soporte, por lo que no obliga al juez, y por lo mismo, solo el mandamiento de pago del 1 de septiembre de 2015 tiene fuerza vinculante.
Luego entonces, considerando que en el mandamiento de pago del 1 de septiembre de 2015 no se libro [sic] mandamiento de pago por concepto de sanción moratorio, es claro que no le asiste razón a la parte recurrente, por lo que se confirmará la providencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta instancia. Bajo este escenario, el colegiado confirmó el auto que el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) profirió el 31 de julio de 2024.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el resguardo constitucional que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00