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STL5112-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n° 46632 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5112-2017 Radicación n° 46632 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ REYES CERINZA POBLADOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la cual se vinculó al JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de su pensión de vejez y los respectivos intereses moratorios, la cual correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 26 de mayo de 2015; que por recurso de apelación que interpuso la demandada, el Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó las condenas impuestas por fallo del 25 de octubre de 2016 y declaró probada la excepción de prescripción. Expuso que la magistrada ponente tuvo en cuenta que cumplió 60 años de edad el 24 de agosto de 1999, por lo que ese es el punto de partida para contabilizar la exigibilidad de la obligación y, por ende, el término prescriptivo; no obstante lo anterior, la funcionaria no tuvo en cuenta que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, el 26 de agosto de 2011 «y al tratarse de un derecho imprescriptible y que lo que prescriben son las mesadas, se me debió reconocer la pensión 4 años atrás, de acuerdo al artículo 50 del Decreto 758 de 1990, esto es, desde el 26 de agosto de 2007».

Añadió que por Resolución 6191 del 8 de junio de 2012, se le concedió la pensión de vejez, pero la dejó en suspenso hasta que renunciara a la pensión de invalidez de origen profesional de la que venía disfrutando; que ante el error de la administradora, solicitó nuevamente la inclusión en nómina de la pensión de vejez, a lo que accedió mediante acto administrativo GNR 029847 del 9 de marzo de 2013, y allí le aplicó el término de prescripción de 4 años que consagra el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, otorgando la prestación a partir del 6 de diciembre de 2008; consideró que «[n]o se puede premiar a COLPENSIONES, estableciendo la prescripción del derecho reclamado, tal y como lo hizo el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA con su decisión, pues es un principio bien conocido de que nadie se puede beneficiar de su propia culpa o dolo».

Por lo anterior, solicitó dejar «sin efectos la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2016 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL-, para que en su lugar se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA proferir una sentencia acorde con el DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales invocados». Por auto de 23 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Barranquilla informó que en la decisión que censura el accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental, pues se ajustó a la realidad probatoria, a las normas legales y al precedente sobre la materia, por lo que se cumplen las causales genéricas de procedibilidad de esta acción contra la providencia judicial. 1.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 25 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó la sentencia del 26 de mayo de 2015 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones al declarar probada la excepción de prescripción. Revisada la decisión proferida por el Tribunal, fijó como problema jurídico determinar si el actor le asiste el derecho a que se le reconozca y pague un retroactivo pensional derivado de su pensión de vejez, si operó el fenómeno de prescripción de mesadas pensionales no reclamadas a tiempo por el actor, si había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y si las agencias en derecho están a cargo de la parte demandada; agregó que al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional pero operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo y como respaldo señaló: […]el demandante solo solicitó el reconocimiento de su pensión hasta el 26 de agosto de 2011, solicitud que fue resuelta mediante la resolución 6191 del 8 de junio de 2012, en la cual la entidad demandada resolvió dejar en suspenso la inclusión en nómina de la prestación solicitada hasta tanto el demandante no presentara renuncia a la pensión de invalidez de origen profesional que venía recibiendo de la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva.

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2012, el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue resuelta mediante la resolución GNR 29847 del 2013, a través de la cual se le resolvió reconocer y pagar al actor una pensión de vejez pero a partir del 6 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $461.500, reconociéndole, además, el respectivo retroactivo pensional.

Ahora bien, debe especificarse que a pesar de lo esgrimido por el a quo en el fallo de primera instancia, al declarar la prescripción parcial de los derechos reclamados por el actor con base en las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario, ha de advertirse que la norma invocada en lo atinente a la prescripción, como lo era el artículo 50 del mencionado acuerdo 049 de 1990, solo se refiere al trámite administrativo ante la propia entidad de seguridad social y no frente a las acciones que le asisten a todos los afiliados para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que dirima si le asiste el derecho reclamado, pues existe en el régimen procesal laboral una norma especial que contempla el término prescriptivo de las acciones laborales que corren contra toda clase de personas, norma que por ser de orden público es de obligatorio cumplimiento.

Considera la sala, que no se debe perder de vista que la aplicación de otras leyes en materia laboral no son inmediatas sino subsidiarias, pues si existe norma expresa especial que regule la materia, no es dable hacer actuar normas de otros campos. Tampoco es válido concebir, para desconocer la preceptiva del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el término consagrado en la plurimencionada ley prevalece, sobre todo cuando se disminuye ostensiblemente el término dentro del cual la persona puede reclamar por la vía judicial, porque indudablemente la primera de ellas es la voluntad del legislador por lo que no es dable aplicar, por remisión, las normas que regulan las reclamaciones administrativas ante el ISS; por lo tanto, no es de recibo la tesis del a quo, habida cuenta que las disposiciones relativas a los asuntos laborales tienen una norma expresa sobre la prescripción, como lo es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a su pensión de vejez desde el 24 de agosto de 1999 y solo solicitó el reconocimiento de su prestación hasta el 26 de agosto de 2011, transcurriendo entre estos momentos 12 años y 2 meses siéndole resuelta su petición mediante la resolución 6198 del 8 de junio de 2012 y que le fue notificada el 24 de septiembre del mismo año; pero como la demanda fue presentada en la oficina judicial el 26 de noviembre de 2014, hasta aquí transcurrieron dos años, dos meses y dos días, sobrepasando el término trienal, toda vez que en total hasta esa fecha deberíamos concluir que eran 14 años, 2 meses y 4 días, por lo que se encontrarían prescritas las mesadas del 26 de noviembre de 2011 hacia atrás, y por ende, operó el fenómeno de prescripción sobre el retroactivo pensional reclamado en la demanda y que fue concedido por la jueza desde el 1 de agosto de 2007; por lo tanto se imponía declarar la prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, absolverla de todas las pretensiones de la demanda; luego por sustracción de materia no hay lugar a los intereses moratorios (…).

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, en el sentido de que las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2011 hacia atrás quedaron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, con fundamento en que la norma aplicable es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no la prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, con base en lo cual estableció que dicho término se contabiliza a partir de la fecha en que se presentó la demanda, el 26 de noviembre de 2014; esa determinación resulta razonable y por tanto no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00