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STL5111-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00572-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5111-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00572-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON JAIRO SANTANA RAMÍREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital, « pensión» y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 11 de junio de 1996 el actor se vinculó a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA a través de un contrato a término indefinido, en vigencia del cual se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos SINALTRALIM, en el que fungió como presidente de la junta directiva.

Señaló que el 8 de abril de 2022 su empleador lo citó a diligencia de descargos tras advertir el incumplimiento del contrato y del Reglamento Interno, la cual se llevó a cabo el 11 de ese mismo mes y año, ante quien reemplazó al gerente de planta por vacaciones, y en la que se determinó despedirlo de su cargo a partir del 13 de abril de 2022, lo que le desencadenó « un deterioro en su salud […] crisis emocional y estado de ansiedad».

Relato que la Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA adelantó proceso especial de levantamiento fuero sindical en su contra, con el propósito de que se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre ambos y que, consecuentemente, se levantara la garantía foral y se autorizara su despido.

El asunto, bajo radicado n.° 11001-31-05-015-2022-00225-00, correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 31 de julio de 2024 negó las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que, en providencia de 2 de septiembre siguiente, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: LEVANTAR la garantía foral – fuero sindical - que ampara al señor JHON JAIRO SANTANA RAMÍREZ en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS – SINALTRALIM-, de conformidad con lo expuesto, y como consecuencia, conceder el permiso para despedir solicitado por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA – INDEGA S.A.

TERCERO: Sin costas en esta instancia Censuró la determinación adoptada por el Colegiado, pues estima que con la misma se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que « refleja igualmente omisión en el sentido que no se verifico [sic] a plenitud el debido proceso ni la normatividad existente en la convención colectiva para las personas aforadas, sino que cogió la normatividad y adecuo [sic] una situación fáctica a unas normas en onde [sic] encuadra una presunta falta levísima o leve y la convierte en grave».

Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el parágrafo 2.° del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que « ninguna sanción excederá de tres (3) días por la primera vez», así como que ordenaba la asistencia del gerente de planta en la diligencia de descargos, lo que no aconteció en su caso. Sostuvo que se desconoció su situación médica y que se encontraba en « manifiesto estado de indefensión bien sea en el aspecto físico o en el aspecto psicológico por [sus] problemas mentales los cuales sigo padeciendo hasta el día de hoy».

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se entiende que pretende que se deje sin efecto el proveído de 2 de septiembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió; y en su lugar, se ordene «volver al status quo al que me encontraba antes del despido», así como la «no solución de continuidad de la relación laboral».

La acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2025, fue repartida al despacho ponente en igual fecha, y a través de auto de 12 del mismo mes y año, se admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, para lo cual esgrimió que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno. La Industria Nacional de Gaseosa SA - Indega SA solicitó negar el amparo solicitado, pues advierte que con el mismo pretende obtener una decisión favorable a sus intereses y que se produzca su reintegro, pese a que el asunto ya fue objeto de estudio por el juez natural.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, señaló que ante esta Corporación se adelantó la acción de tutela identificada con el consecutivo 11001020500020240156600, que tramitó quien afirmó ser la esposa del actor, la cual con decisión de 3 de octubre de 2024 se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

Igualmente, remitió el vínculo de acceso al expediente del proceso ordinario. No se recibió pronunciamiento de las demás partes dentro del plazo dispuesto para ello. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir el proveído de 2 de septiembre de 2024, a través del cual revocó la decisión de primer grado que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió, y en su lugar, levantó la garantía por fuero sindical del actor y concedió el permiso para su despido.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental frente a la censura de la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió toda vez que el memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió desde la notificación de la sentencia recurrida – 5 de septiembre de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 11 de marzo de 2025, transcurrieron más de los seis meses dispuestos; luego entonces, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo constitucional que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00