SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5111-2014 Radicación N° 35900 Acta Nº 32 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ETELBERTO CÁRDENAS PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y por vinculación, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma Ciudad.
I.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, pidió el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los accionados. Informó que mediante Resolución n.º 01035086 del 1° de marzo de 2012 fue nombrado como director de producción, código 090, grado 01 ante la Imprenta Departamental del Valle del Cauca entidad descentralizada de ese departamento; que en el ejercicio de sus funciones se encontraba bajo subordinación del gerente general, y cumplía los horarios establecidos por ese jefe inmediato; que el último salario devengado fue $3.806.648 pagado por el nominador; que en ejercicio del derecho constitucional a la asociación sindical fue socio fundador de la «Asociación Sindical de Empleados de las Entidades Descentralizadas y Administración Pública del Nivel Territorial ASENPUBLIC», la que dio a conocer al gerente de la imprenta y al Gobernador del Valle, sobre su fundación, y la constancia de depósito de la Junta Directiva, notificación que luego, e igualmente, se hizo a la Subsecretaría de recursos Humanos de la Gobernación. Agregó que el Presidente y Vicepresidente de «ASENPUBLIC» solicitaron permiso sindical para el accionante, con el propósito de desarrollar el plan de acción 2012-2013, pero le fue negado con el argumento de no encontrar a una persona con el perfil idóneo para reemplazarlo; que el 13 de septiembre de 2012, mediante Resolución de Gerencia n.º 10-35-169 fue declarado insubsistente según facultad discrecional, y en su reemplazo se designo a una persona que ya estaba al servicio de la Imprenta Departamental del Valle del Cauca, lo cual contradice las razones para negar el permiso; que el gerente de la imprenta no tuvo en cuenta su condición de aforado sindical que lo tenía bajo estabilidad laboral reforzada; que en esa medida, el despido fue ilegal, porque no se tramitó el levantamiento de fuero sindical ante la autoridad competente, y por esa razón presentó reclamación administrativa para obtener el reintegro al cargo que ocupaba, pero el gerente se abstuvo de restituir su derecho, con la explicación de que la declaración de insubsistencia obedeció a un acto discrecional, sin exponer fundamento jurídico alguno. Aseguró que por lo anterior, y previo agotamiento de la vía gubernativa, inició un proceso especial de fueron sindical (acción de reintegro) contra la Imprenta Departamental del Valle del Cauca y la Gobernación Departamental, el cual correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que por sentencia del 23 de julio de 2013 absolvió a las demandadas; el actor interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó aduciendo que el actor desempeñaba un grado de dirección que le imponía ser excluido de la Junta Directiva del sindicato, además de la existencia de prohibición para los servidores públicos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, de gozar del fuero sindical, de acuerdo con el artículo 406 parágrafo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Consideró que la Sala accionada no hizo un estudio detenido del Decreto 1309 de 1972, por el cual se creó la Imprenta Departamental del Valle del Cauca, porque a pesar de que el cargo del accionante es el de Jefatura en Dirección y Manejo, el cargo de Director de producción no se establece en esa normativa para entender que lo excluye de sus derechos sindicales; que si bien sus labores son las de velar por el cumplimiento de las directrices establecidas, ello no significa su participación en el diseño de las políticas de la empresa, ni se puede interpretar que ese cargo de jefatura lo hiciera representante del empleador ante los demás trabajadores; y que, además, se trata de una persona delegada y subordinada.
Dijo que también se desconoció el precedente que hace referencia a los empleados públicos, trabajadores oficiales y privados que desempeñan puestos de dirección, confianza o manejo, quienes también pueden ingresar a lo sindicatos, como se indica en la sentencia C-593 de 1993; y que tampoco se interpretó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo sobre fuero sindical.
Con lo anterior concluyó que el accionante sí tiene la calidad de aforado sindical y que en consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali extralimitó sus funciones. Pidió por tanto, dejar sin efecto la sentencia del 9 de septiembre de 2013, dictada por la accionada, por la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, y se le ordene dictar una decisión de fondo que revoque la de primer grado, para ordenar el reintegro del actor en el mismo cargo y se disponga el pago de los salarios y prestaciones debidos por el lapso de tiempo corrido entre el despido y el reintegro.
II.- TRÁMITE Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso de fuero sindical adelantado por Etelberto Cárdenas Patiño contra el Departamento y la Imprenta Departamental del Valle del Cauca, dijo que la sentencia acusada en sede constitucional «convino en una motivación razonable, con un discernimiento que se ajustó a lo aducido probatoriamente en el proceso», por lo que no era este el mecanismo idóneo «para ventilar cuestiones que por naturaleza debieron discutirse en un escenario diferente al de la acción de tutela, por ser éste un mecanismo extraordinario»; también alegó que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez.
IV.- CONSIDERACIONES El ataque a las providencias judiciales aquí censuradas, por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 23 de julio y el 9 de septiembre de 2013, respectivamente, es decir, pasados los seis meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Pero es más, aún si hiciera abstracción del desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Corporación no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: El fundamento esencial del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali para absolver a las demandadas en la acción de reintegro que motivó esta petición constitucional, según el fallo de primera instancia dictado en audiencia del 23 de julio de 2013, y aportado en medio magnético, fue el de que, de acuerdo con las normas pertinentes y pronunciamientos de la Corte Constitucional, no gozan de fuero sindical las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, y quienes ejercitan actos de representación con aquiescencia tacita o expresa del patrono, dado el conflicto de intereses que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, cuando ejercen de manera simultánea la representación de la empresa y del sindicato, pues se genera una limitación para pertenecer a la junta directiva de una organización sindical como ocurrió con el accionante, quien ejercía un cargo de dirección, razón por la cual no podía gozar de la garantía del fuero.
Controvirtió el accionante la anterior decisión, basado en que el demandante lo que cumplió fue una función de producción, en una empresa también de producción y no de dirección como lo tomó el Juzgado, ni fungió como autoridad. En torno al debate así presentado, que se contrae a la condición de beneficiario o no del fuero sindical, del demandante, en el proceso especial de reintegro (accionante en este trámite), y por ende la facultad de las demandadas para despedirlo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la audiencia de fallo de segunda instancia, luego de recorrer el asunto por los artículos 39 y 93 de la Constitución Política en concordancia con los instrumentos relacionados de la OIT, además de las normas sustanciales y procesales del régimen laboral colombiano, descendió al tema en estudio para, entre otras consideraciones, reiterar lo dicho por el Juzgado a-quo en cuanto a que no resultaba lógico que una asociación sindical reuniera empleados que se desempeñaran como representantes del empleador o como directivos de la empresa, púes ello implicaba un conflicto de intereses;
Y con base en las normas correspondientes y la prueba recaudada, concluyó que el cargo desempeñado por el demandante era directivo, y ello le impedía pertenecer a la junta directiva del sindicato «ASENPUBLIC» pues precisamente el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo al prever la exclusión de los empleados directivos, de la garantía foral, lo que pretende es proteger al sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales.
Concluyó entonces que por nulidad de la elección de la junta directiva y a su vez la perdida del fuero sindical, el empleador no necesitaba autorización judicial para despedirlo, y que se ajustara o no a derecho ese despido no era asunto de competencia de dicha corporación en este proceso. Las decisiones acusadas en sede constitucional, como puede verse, fueron coherentes y consecuentes con la realidad procesal, pues si bien, la terminación del contrato de trabajo con el accionante se produjo en un momento en que formalmente estaba amparado por el fuero sindical, fue precisamente esa la disertación que dieron los jueces ordinarios, individual y colegiado, para concluir en que el allá demandante no gozaba de ese especial fuero, y tomar la decisión aquí atacada.
Por tanto, aun si se discrepara de tales decisiones, ello no puede llevar a la Corte a destruir unas providencias que gozan de presunción de acierto. Así las cosas, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
Por todo lo anterior, se impone negar el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la apoderada judicial de ETELBERTO CÁRDENAS PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12