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STL5110-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00521-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5110-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00521-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MG INGENIERÍA SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 1.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la administración de justicia y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Cristian Camilo Real Vera, Luis Méndez Gonzáles, Orlando de Jesús Mahecha Guevara, William Vanegas, Joaquín Duque García, José Arturo Calvo Peña, Germán Navarro Rodríguez, Hernán Gil Valencia y Milán Gonzáles Castro promovieron proceso ordinario laboral contra la accionante y de manera solidaria contra la Empresa Colombiana de Petróleos SA – Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato por obra o labor, el cual fue suspendido sin reunir requisitos legales y finalizado sin justa causa.

En consecuencia, los demandantes pretendieron que se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, indexación y las costas. Tal asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) y se tramitó bajo el consecutivo n.° 17380-31-12-001-2020-00429-00, autoridad que con auto de 26 de febrero de 2021 lo inadmitió, luego de establecer que no reunía los requisitos determinados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020.Una vez la parte demandante subsanó la demanda, con decisión de 16 de abril de 2021 el juzgado la admitió y ordenó notificar personalmente.

Señaló que junto con la contestación de la demanda, solicitó la nulidad por indebida notificación, en tanto que en el cuerpo de la comunicación se señalaron los términos de traslado de manera errónea. Refirió que con proveído de 15 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada tuvo por contestada la demanda por parte dicha sociedad y de Ecopetrol SA, rechazó la nulidad propuesta y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social.

Relató que por redistribución de expedientes el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada, el cual, el 20 de febrero de 2023 avocó conocimiento. Afirmó que el 28 de junio de 2023 su apoderado renunció al mandato que le confirió, conforme lo cual, quedó a la espera de la remisión del vínculo para acceder a la primera audiencia. Sostuvo que el 12 de octubre de 2023 el juzgado programó el 27 de noviembre de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia, no obstante, no se llevó a cabo, pues con auto proferido en igual data, realizó control de legalidad y tras advertir que la contestación se realizó sobre la demanda inicial y no la subsanada, dejó sin efecto parcialmente el auto de 15 de octubre de 2021, inadmitió la contestación respecto de MG Ingeniería SAS y otorgó el termino de 5 días para corregir los defectos.

Narró que como no contaba con representación judicial « lógicamente», no dio cumplimiento a la orden, razón por la cual, con decisión de 8 de abril de 2024, el juzgado tuvo por no contestada la demanda, declaró indicio grave en su contra y programó audiencia para el 30 de mayo de 2024. Al interior de esta diligencia formuló nulidad por indebida notificación, en tanto « no fueron remitidos los anexos de la demanda en su totalidad pues faltó el escrito de subsanación donde se integró la demanda», la cual el juzgado rechazó de plano al indicar que no la alegó en el momento oportuno. Acotó que apeló tal determinación y al resolver la alzada con proveído de 21 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en su integridad la disposición de primer grado.

Censuró la determinación del Tribunal convocado, toda vez que estimó que era con la decisión de « 15 de octubre de 2021 que debió ponerse de presente algún defecto de la contestación de la demanda y no, luego de más de dos años y cuando ya la citada decisión había alcanzado el sello de la ejecutoria, dejarla sin efecto para proceder a aplicar el artículo 31 en cita, so pretexto de realizar un control de legalidad que más que cumplir con su espíritu u objetivo, lo que hizo fue vulnerar nuestros derechos constitucionales».

Asimismo, señaló que «si bien al integrarse la demanda para subsanarla se adicionó un hecho, lo que conllevó a que la numeración y pronunciamiento sobre los últimos cuatro hechos contestados no coincidiera, lo cierto es que no era legal aplicar la sanción de tener por no contestada la demanda por esta sola circunstancia, pues lo que se imponía era dar aplicación al numeral 3. de la norma en cita cual era tener como probado el dicho adicional no contestado».

Agregó que pese a que las decisiones se notificaron por estados, «ello se hace a través de los apoderados judiciales, que para ese momento no tenía mi representada, razón por la cual no se cumplió con su orden ni se atacó la providencia del 18 de abril de 2024», es decir, «no contaba con una defensa técnica». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto el proveído que el 21 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió; y en su lugar, «proceda a tomar las medidas necesarias tendientes a tener por debidamente contestada la demanda».

La acción de tutela se radicó el 4 de marzo de 2025, fue repartida al despacho ponente en igual fecha, y a través de auto de 5 del mismo mes y año, se inadmitió con el fin de que la representante legal de la sociedad accionante acreditara su calidad. Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 14 de marzo de 2025 admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Empresa Colombiana de Petróleos SA – Ecopetrol SA, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS y Nacional de Seguros SA Compañía de Seguros Generales, a través de escritos separados solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que frente a las mismas se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son las llamadas a responder por la vulneración alegada.

Un abogado quién manifestó ser apoderado judicial de los señores Cristian Camilo Real Vera, Luis Méndez Gonzáles, Orlando de Jesús Mahecha Guevara, William Vanegas, Joaquín Duque García, José Arturo Calvo Peña, German Navarro Rodríguez, Hernán Gil Valencia, Millán Gonzáles presentó contestación respecto de aquellos; no obstante, tal pronunciamiento no se tendrá en cuenta pues no acredita la calidad en la que afirma actuar.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada (Caldas) remitió el vínculo de acceso al expediente. No se recibió pronunciamiento de las demás partes dentro del plazo dispuesto para ello. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir el proveído de 21 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó el auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada emitió el 30 de mayo de 2024, en el que rechazó la nulidad por indebida notificación propuesta por la accionante.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído de segundo grado que definió el asunto– 21 de noviembre de 2024- y la presentación de la queja – 4 de marzo de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar si se había configurado una nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y el llamamiento en garantía respecto de MG Ingeniería SA, que conllevó a tenerlas por no contestadas, así como si acertó el juez de primer grado al rechazar de plano la causal de nulidad invocada.

Para ello, el Tribunal refirió que frente a la causal de nulidad propuesta por la demandada, contenida en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso referente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, consideró que en consonancia con los 134 y 135 ibidem, procedía su rechazo de plano al ser alegada una vez se saneó la actuación, como sustento de la anterior conclusión señaló: [….] Sobre el particular, destaca la Sala que si bien el control de legalidad que efectuó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada en el Acuerdo CSJCAA23-20 del 31 de enero de 2023, lo fue cerca de dos (2) años después de admitida la contestación de la demanda a MG INGENIERÍA S.A., lo cual riñe con el principio de celeridad y eficiencia propio de los juicios laborales, los artículos 42 numeral 12 y 132 C.G.P., señalan como deber del Funcionario Judicial realizar un control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso, con el propósito de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

Precisamente, se observa que el escrito de demanda primario contenía 15 hechos, segregados en numerales para un total de 177 (doc.02), mientras que en el libelo de subsanación se consignaron un total 225, rotulados en 16 fundamentos fácticos (doc.06). En ese orden de cosas, a juicio de la Corporación, la decisión que tomó el a quo no se evidencia arbitraria o vulneradora de las garantías de defensa. al debido proceso y contradicción de la apelante, ciertamente porque al constatar la disparidad de la contestación, procedió a corregir la equivocación procesal que vio reflejada en la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dejando sin efectos dicha providencia y, concediéndole el término procesal prudente para que MG INGENIERÍA S.A. contestara la subsanación de la demanda, lo cual no ocurrió. No puede soslayarse que la fijación del litigio es una etapa dentro del proceso laboral cuya finalidad es la de limitar el objeto y causa del pleito, la cual se construye a partir de la demanda y sus contestaciones, por lo que es imperioso contar con la adecuada demanda y de suyo con la correcta contestación entendida esta como la réplica a todos los hechos y pretensiones de la demanda.

Por tanto, se insiste, para la Sala el proceder del Despacho no desconoció las garantías fundamentales de la recurrente, pues por el contrario, le otorgó la oportunidad para que diera respuesta a cada uno de los fundamentos de facto del gestor, acudiendo a la ya desarrollada tesis de que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y, que visto el error cometido en una providencia no puede persistirse en él, resultando viable apartarse de los efectos previstos en la providencia judicial que contradiga el ordenamiento jurídico (CSJ AL6034-2024, CSJ AL4565-2024 y CSJ AL5215-2024), tal y como lo avizoró el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas. […] Ahora, en lo que guarda relación con que no le fueron remitidos los archivos correspondientes a los anexos ni de la demanda primigenia ni de la subsanada lo cual pasó por alto el Despacho admitiendo el gestor; considera la Sala, tal y como lo dejó sentado el Juez de primer grado, que en consonancia con los artículos 134 y 135 C.G.P. la oportunidad para alegar la citada irregularidad se encuentra precluida, puesto que, desde que se admitió la demanda hasta la audiencia de que trata el artículo 77 C.P.T.S.S., MG INGENIERÍA S.A. pudo alegarla en oportunidades anteriores, verbigracia cuando contestó la demanda inicial o cuando se le corrió traslado para que se pronunciara respecto de la subsanación de las diligencias (docs. 11, 55 y 57), actos procesales en los que guardó silencio y nada al respecto manifestó, asintiendo la actuación y habiendo actuado en el proceso sin proponerla.

Asimismo, señaló que el hecho de que la renuncia del poder se aceptó hasta el 23 de agosto de 2023, tampoco permitía que se acogieran de manera positiva los argumentos del recurso vertical, por cuanto, pese a que aquel remitió la comunicación con la que enteró que no deseaba continuar con su representación, tan solo nombró nuevo apoderado el 30 de mayo de 2024 cuando se celebró la audiencia del artículo 77 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionó, que una vez revisadas las formas de notificación en materia laboral, la remisión de la providencia a la parte no se encontraba enlistada como una de ellas, sin que en consonancia con el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, «se imponga el deber al Juzgado de notificarle y remitirle a las partes lo decido por correo electrónico». Por otro lado, explicó que en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso, no resultaba necesario notificar al apelante el auto que admitió el llamamiento en garantía, toda vez que fungía como parte al interior del proceso.

En esa línea consideró que: […] era responsabilidad de la propia parte estar atenta a sus intereses y revisar las diferentes actuaciones procesales, razón suficientes para despachar desfavorablemente la petición de nulidad que invocó la sociedad accionada, puesto que, bajo el crisol del principio general del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” – “Nadie puede alegar su propia culpa” (CC T-021 de 2007), al tenor del artículo 135 C.G.P. no podía la apelante alegar la causal de nulidad dando lugar al hecho que la originó, deviniendo el rechazo de plano como lo decantó el Juzgado, máxime cuando para la calenda en la que se admitió el llamamiento en garantía (7 de diciembre de 2022 - doc.27), aún se encontraba representada por el profesional del derecho que solo renunció hasta el 23 de junio de 2023.

En gracia de discusión, los argumentos de la alzada tampoco llevarían a concluir nada diferente de lo sentado en precedencia, puesto que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de MG INGENIERÍA S.A. la dirección electrónica para notificaciones judiciales es contadorempresarialmg@gmail.com (documento 11 – Fol. 121). e-mail, al que el CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., remitió mensaje de datos a fin de enterar a la recurrente del llamamiento en su contra (doc.25), de lo cual se infiere como lo confesó el vocero judicial de la apelante que su representada le indicó que pese a aparecía certificación de apertura del mensaje nunca se recibió. [….] Para la Corporación, la persona jurídica demandada, no allegó probanzas que permitieran corroborar la razón de su tesis de disenso, diferente a la negación indefinida de no haber recibido el mensaje de datos, situación que lleva a la Sala a concluir que la presunción de remisión del mensaje de datos, no fue desvirtuada por quien tenía interés para tal propósito, debido a que, auscultado el plenario, no obra mejor prueba que la glosada a folio 1 documento 25, que da cuenta que el mensaje de datos sí se envió al destinatario: contadorempresarialmg@gmail.com con el escrito de llamamiento en garantía y anexos.

Bajo este escenario, el colegiado confirmó el auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Dorada (Caldas) profirió el 30 de mayo de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el resguardo constitucional que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. III.

DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00