Radicación n.° 71957 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5110-2017 Radicación n.° 71957 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de María Fernanda Pabón Vidarte contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de febrero de 2017, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES María Fernanda Pabón Vidarte, acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el magistrado Julio Enrique Mogollón González, con ocasión del amparo similar a éste formulado por la ahora quejosa al Ministerio de Educación Nacional.
Expuso brevemente que promovió una primera acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por no convalidarle la maestría en gestión de auditorías ambientales realizada en la Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico; sin embargo, el Tribunal Superior accionado la negó en sentencia de 16 de enero de 2017. Refirió que para enterarla de la anterior decisión se le remitió telegrama, recibido en la dirección por ella aportada, el 19 de enero de 2017.
Relató que como «(…) en todos los conjuntos residenciales, los correos (…) no pueden ser entregados en las casas de los propietarios” se dejan en las “porterías”, y sostiene “(…) que por tal motivo y debido a que la jornada laboral de los bogotanos se extiende hasta altas horas de la noche, solo [le] fue entregada [esa misiva] hasta el día 20 de enero de 2017».
Agregó que el 25 de enero del año en curso, impugnó el señalado proveído, empero, por auto del día 27 siguiente, el magistrado accionado lo negó por extemporáneo, por lo que atacó esa providencia, porque contrario a lo allí aseverado, su recurso fue presentado en tiempo. Tras citar un precedente de la Corte Constitucional que en sentir de la actora, aplica a su caso, por cuanto en él se dijo « (…) que la notificación de los fallos de tutela sólo se debe entender efectivamente surtida, el día en que efectivamente [se tiene] conocimiento del fallo (…) y no el día en que se envía o recibe el telegrama en las áreas de gestión documental porterías», indicó que solicitó sin éxito dejar sin efectos el proveído que negó la impugnación deprecada.
Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales «conculcados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL –MAGISTRADO JULIO ENRIQUE MOGOLLON GONZALEZ, al negarme la impugnación del fallo de tutela por el proferido, habiendo sido presentado en término»; además, dejar sin valor ni efecto el auto por el cual no se concedió la impugnación y en su lugar, concederla.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de febrero de 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a la entidad antes mencionada y ordenó su notificación con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la protección incoada, por cuanto las decisiones cuestionadas por esta vía se ajustaron a «las normas que regulan la materia».
Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por ser inviable la tutela para alegar la configuración de irregularidades en providencias dictadas en un proceso de igual naturaleza, por cuanto no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar este tipo de pronunciamientos, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de los derechos fundamentales, además de referirse a la no concesión del recurso para concluir que la decisión estuvo ajustada a derecho por presentarse de forma extemporánea..
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, tal como se observa en el escrito visible a folios 83 a 92 del expediente; reiterando los mismo argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretendió así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Además, la prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado Social de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
No obstante lo anterior, es criterio reiterado que la acción de tutela es improcedente a todas luces cuando se ejerce para controvertir actuaciones dentro de una de idéntica naturaleza, por lo que los argumentos esgrimidos por la accionante en esta sede para que se le conceda la impugnación presentada al interior de una queja constitucional primigenia que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, resultan del todo ajenas al propósito por el cual el constituyente creó este excepcional mecanismo.
En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «De entrada se advierte el fracaso de esta salvaguarda, porque la misma resulta inviable para alegar la configuración de irregularidades en providencias dictadas en un proceso de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, la tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. 2.
Si se dejara de lado esa prohibición, el resguardo tampoco saldría avante, porque analizadas las providencias criticadas, de ellas no emerge desatino con la entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia» Al respecto, desplegó un análisis de las actuaciones surtidas en las que evidenció que «en el auto de 27 de enero de 2017 el magistrado querellado memoró que la sentencia recurrida se dictó el “16 de enero de 2017” y comunicó a través de “telegrama remitido el 17 de enero siguiente”.
Igualmente, aludió al memorial de “25 de enero de 2017” contentivo de la impugnación deprecada por la promotora respecto de esa decisión, y a la certificación expedida por la Empresa 472 Red Postal de Colombia, según la cual la misiva dando cuenta de la existencia de ese proveído “(…) fue recibida [en la dirección de destino] el 19 de enero del 2017”».
En el mismo pronunciamiento se acotó que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «“el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, que para el caso sería el 24 de enero de 2017”; sin embargo, como la interesada, aquí accionante, “tan solo hasta el 25 de enero siguiente, radicó el escrito de impugnación,” se denegaba su concesión».
Por esta razón, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador, toda vez que la decisión no se observa arbitraria o antojadiza, por el contrario, se encuentra debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, esta es, el decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, habida cuenta que para no conceder el recurso de impugnación, lo fue con ocasión a que este fue presentando de forma extemporánea, como lo argumentó en la sentencia de tutela, objeto de reparo en esta instancia, en los siguientes términos: « (…) lo que se debe verificar es si el hecho de que únicamente hasta el 20 de enero de 2017 el encargado por parte de la administración hubiere entregado la correspondencia a la accionante, es causa justificante para que no se haya presentado la impugnación en el aludido término de tres días.
(…) Estima el suscrito magistrado que dicha circunstancia no es de recibo como causa justificante para conceder la impugnación. En efecto, la comunicación fue enviada en forma efectiva a la dirección que la accionante reportó en su escrito de tutela. Pero aun aceptando que el telegrama se le entregó hasta el 20 de enero de 2017 por el encargado del conjunto residencial, lo cierto, es que ese mismo día la accionante estuvo en la posibilidad de enterarse que la comunicación llegó a la propiedad horizontal el 19 de enero de 2017, lo que le habría llevado a concluir que el término de los tres días comenzaba a correr el 20 de enero del mismo año, contaba con los días 20, 23 y 24 de enero de 2017”».
Así las cosas, como la providencia reseñada se muestra ajustada a la norma –art. 31 del Decreto 2591 de 1991- en lo atinente al trámite de la impugnación del fallo y acorde con las pruebas aportadas, por lo que la decisión del Tribunal accionado se muestra ajustada a derecho, razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil A quo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3