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STL511-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73340 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL511-2024 Radicación n.° 73340 Acta Extraordinaria 002 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FABIOLA CAMARGO ORTÍZ contra la COMISIÓN ESCRUTRADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA; asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inicial y de las documentales allegadas, se extrae que Javier José Yepes Conde, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales, coadyuvados por Jorge Agudelo Apreza presentaron diferentes acciones de tutela acumuladas al radicado 2023-00280, con el propósito de que se ordenara la inscripción de Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta por el partido Fuerza Ciudadana.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto del 9 de octubre de 2023, concedió la medida provisional solicitada por el coadyuvante y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado de Civil «autorizar la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana». Posterior a ello, en providencia del 23 de octubre del mismo año, adicionada el 26 siguiente, la autoridad judicial accedió al amparo deprecado y mantuvo vigente la medida provisional.

La anterior providencia fue impugnada; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Jorge Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta para el periodo 2024-2027. De otra parte, Alexander Zabaleta Jiménez presentó otra acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, la Comisión Escrutadora General del Magdalena para las elecciones de 29 de octubre de 2023 y la Registraduría Especial de Santa Marta (radicado 2023-00340), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación en política, a elegir y ser elegido e interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, que estimó vulnerados por las autoridades señaladas.

En ese sentido, pidió que se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remitir el asunto 2023-00280 a su superior funcional y al Consejo Nacional Electoral resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción presentadas en contra de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza a la Alcaldía de Santa Marta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, en sentencia del 20 de noviembre de 2023, declaró improcedente el resguardo en cuanto a la pretensión dirigida contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, por otro lado, amparó el debido proceso administrativo de Zabaleta Jiménez y ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo.

En cumplimiento, el Consejo Nacional Electoral profirió auto por medio del cual se acumularon distintas solicitudes y en el que negó la petición de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura de Agudelo Apreza. Luego, al interior del radicado No. 2023-00280, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2023, revocó el fallo constitucional del 23 de octubre de 2023, adicionado el 26 siguiente y, en consecuencia, declaró la improcedencia del amparo pretendido, levantó la medida provisional decretada y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de la sentencia descrita, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió decisión n.º 03 del 24 de noviembre de 2023 en el que resolvió «Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza».

La parte actora señaló que con lo resuelto anteriormente por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta violó «flagrantemente las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia» y, en consecuencia, solicitó ordenar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de tutela 2023-00280-01, impetrada el día veinticuatro (24) de noviembre del hogaño».

Ahora, de manera permanente y, como medida provisional, «SUSPENDER» sus efectos de la decisión n.º 03 del 24 de noviembre de 2023, hasta tanto se resolviera la solicitud de aclaración y/o adición presentada en contra de la sentencia constitucional de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el trámite 2023-00280.

Y, por ende, a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta entregar «la Credencial de Alcalde Electo de ALCALDÍA DEL D.T.C.H. DE SANTA MARTA, a JORGE AGUDELO APREZA». Mediante proveído de 15 de diciembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional incoada y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, término durante el cual no se recibieron respuestas.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo, al considerar que lo buscado por la parte actora era trasladar el medio ordinario idóneo para controvertir el acto administrativo dictada la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta. Asimismo, adujo que había falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Consejo Nacional Electoral pidió que se declarara la improcedencia de esta acción, dado que en el trámite no se encontraba superado el presupuesto de subsidiariedad; Finalmente, expresó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones incoadas contra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se advierte que la parte accionante pretende, por un lado, se resuelva el escrito de aclaración y/o adición radicada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el curso de la tutela con radicado 2023-00280; y, por el otro, dejar sin efecto el auto n.º 3 proferido el 24 de noviembre del año que corre por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta; además, que dicha autoridad entregue la credencial de alcalde electo de Santa Marta para el periodo 2024-2027 a Jorge Agudelo Apreza.

Ahora bien, frente a ambos reproches, es menester señalar que esta Sala avizora que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa previsto para este instrumento de resguardo constitucional. Con relación al presupuesto de legitimación en la causa, cuyo análisis resulta relevante en este caso, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.

Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora bien, en el caso de acciones de tutela dirigidas en relación con otros trámites judiciales, como es el caso, el principio anterior se traduce en que los legitimados son, por definición, los involucrados en aquel proceso, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En ese sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Pues bien, con relación al pedimento para que se resuelva la pronta resolución de la solicitud de adición y/o aclaración impetrada frente fallo de tutela emitido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la parte promotora carece por completo de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, toda vez que controvierte una decisión judicial expedida en un trámite de tutela (47001310500420230028001) en el que no obró como parte ni como interviniente, en tanto los partícipes en dicha causa fueron, se reitera, Javier José Yepes Conde, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Partido Político Fuerza Ciudadana, el Observatorio Anticorrupción del Magdalena, el Consejo Nacional Electoral -CNE, la Registraduría Especial de Santa Marta, Magdalena y el Partido Fuerza Ciudadana, personas naturales y jurídicas distintas a la hoy convocante.

Ahora, frente al reparo contra el auto n.° 3 de 24 de noviembre de 2023 en el que resolvió «Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza», esta Sala avizora que la parte actora, también carece de legitimación en la causa por activa, como quiera que al alegar la violación de su derecho a elegir y ser elegido, se requiere que acredite tal calidad y el certificado electoral que no obra en el expediente digital, razón por la cual, no se encuentra acreditada su condición de sufragante en el marco de las elecciones regionales surtidas el 29 de octubre de 2023 y que, consecuentemente, le faculte para atacar la decisión emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta.

En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisar de fondo el asunto. En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00