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STL511-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1185 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL511-2015 Radicación no 38928 Acta extraordinaria no 9 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ALBERTO LLANOS LIBREROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical. Como soporte de su queja, manifestó que promovió proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro en contra del Departamento del Valle del Cauca, juicio que se adelantó a instancias del Juzgado Dieciséis Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, quien, surtido el trámite correspondiente, ordenó su reinstalación al cargo que venía ocupando al momento de la finalización del vínculo laboral u otro de igual o superior categoría. Expuso que el a quo fundó su decisión en que al interior del plenario se encontraba acreditada la calidad de miembro fundador del actor de la organización sindical ASSEMED, situación que era de conocimiento del empleador, el cual, sin adelantar el correspondiente trámite, lo declaró insubsistente a través del Decreto 1185 de 2012.

Relató que el Juez colegiado conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2014 revocó el fallo de primer grado al considerar que el demandante no contaba con la garantía foral por tratarse un empleado de manejo y confianza, pues era subsecretario de despacho. Indicó, luego de transcribir algunos apartes del salvamento de voto presentado por uno de los magistrados que conforman la Sala, que su situación no se enmarcaba dentro de alguno de los escenarios a que hace referencia el artículo 411 del C. S. del T.; y que hubo un desconocimiento al procedente horizontal, por cuanto en dos ocasiones anteriores el tribunal accionado reconoció la garantía foral a personal de dirección, manejo y confianza.

Acotó que en atención a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU 667-1998, era claro que la facultad discrecional debía ser ejercida de manera razonada y proporcionada, lo cual no se presentó en el asunto. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera una «nueva sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta las consideraciones aquí indicadas».

Mediante auto calendado de 15 de enero de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual revocó la sentencia del 22 de julio de 2013, a través del cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali condenó al Departamento del Valle del Cauca a reintegrar al aquí peticionario al cargo de subsecretario de despacho, y en su lugar absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que la Gobernación no se encontraba obligada a solicitar el levantamiento del fuero sindical a efectos de la finalización del vínculo laboral, toda vez que el actor, al ocupar un cargo de dirección, pues así lo aceptó desde el libelo genitor, carecía de la garantía reclamada.

Tal razonamiento, que se erige como el soporte principal de la decisión, dista de ser subjetivo o arbitrario, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio. Así, en la providencia aquí confutada, la Sala expuso en un minucioso análisis de las normas pertinentes, en conjunto con diferentes convenios de asociación sindical y pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial de lo dicho en la sentencia C-593 de 1993, que no gozan de fuero sindical las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, y quienes ejercitan actos de representación, dado el conflicto de intereses que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, pues si por una parte personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar, sus actos deben estar encaminados en dicho sentido, el cual, eventualmente, pueden resultar en conflicto con los intereses específicos y particulares que persiga la organización sindical.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio y en consonancia con lo previsto en parágrafo primero del artículo 406 del C. S. del T., coligió que el actor por encontrarse incurso dentro de las excepciones previstas en dicha disposición, el que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, no contaba con el fuero reclamado, específicamente por cuanto desempeñaba un cargo de dirección y, por tanto, no se requería autorización judicial previa para la finalización del vínculo.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad a que hace relación el petente, que en puridad se torna en el argumento principal para soportar el cuestionamiento que le realiza a la providencia censurada, tomando para ello como referente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por William Andrey Espinosa Rojas contra el Departamento del Valle del Cauca, en el que señala se adujeron hechos y pretensiones semejantes, y que fuera fallado de manera disímil; se observa que en el presente asunto, los procesos señalados por el peticionario fueron conocidas por diferentes salas de decisión, aspecto que hace que no se cumplan con los presupuestos de igualdad, alegados en el escrito de tutela.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en fallo de tutela CSJ STL, Sep 9 2010, Rad. 23796, donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó que « Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que en el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial».

De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los dos procesos están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, ello siempre que sus decisiones no sean el resultado del capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Incluso la definición dada al asunto jurídico en aquella ocasión no fue una situación ajena a la autoridad aquí accionada, pues esta explicó razonadamente que se trataba de situaciones fácticas diferentes, motivo por el cual no se podía extender de manera general dicho precedente. Cabe recordar, que es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones dictadas por el juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y definición de su conflicto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ALBERTO LLANOS LIBREROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10