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STL5109-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54772 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5109-2019 Radicación n.° 54772 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MIGUEL ÁNGEL ROJAS MATÍAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el curso del proceso ordinario laboral número 11001310501220170022900, en el que obra como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que nació el 2 de octubre de 1954 y cumplió la edad mínima para adquirir la pensión de vejez el mismo día y mes del año 2016; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 4 de octubre de 1977 y allí permaneció como cotizante activo hasta el 1 de mayo de 2000, con lo cual completó, en dicho régimen, 989,29 semanas de cotización; que, en el año 2000, concretamente en la data que se mencionó previamente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., acto jurídico que no estuvo precedido de suficiente ilustración por parte del referido fondo, con relación a las reales características del mismo.

Refirió que, con posterioridad a la fecha en que se realizó su traslado de régimen, cotizó 964 semanas más, de manera que completó 1.973 semanas de aportes entre los dos regímenes; que, pese a tan elevado número de cotizaciones, Porvenir S.A. le informó que el IBL con fundamento en el cual se calcularía su pensión de vejez era de $4.893.190 y que su primera mesada pensional equivaldría a $2.136.800.

Adujo que, ante tal información, promovió demanda ordinaria laboral contra la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad y contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con miras a obtener la anulación de su traslado de régimen y su consiguiente retorno al régimen de prima media con prestación definida; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501220170022900; que dicho despacho judicial, tras imprimirle el trámite que legalmente correspondía, profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 11 de abril de 2018; que ninguna de las partes intervinientes en el juicio presentó recurso de apelación, razón por la cual el juzgado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que el tribunal cumplió con dicho cometido en el proveído de 22 de mayo de 2018, en el que revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Adujo que el tribunal, al proferir la decisión de segunda instancia, desconoció el precedente fijado por esta Corte como tribunal de casación en las decisiones CSJ SL 33083, 22 nov. 2003, CS SL 46292, 3 sep. 2014 y CSJ SL17595-2017 y, por dicha vía, transgredió sus derechos de raigambre constitucional. Pidió, con apoyo en dichas afirmaciones, que se ampararan sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión del ad quem y, en su lugar, se le ordenara proferir una decisión de reemplazo, respetuosa del precedente vertical mencionado.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se dispuso, para los mismos, efectos, la vinculación del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja.

Durante el término de traslado concedido, se recibieron respuestas del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá (folio 20) y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (folios 21 a 29). CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Pues bien, claros los anteriores derroteros y revisados los elementos de prueba que obran en el expediente, así como el registro interno de actuaciones de la corporación, se advierte, en primer lugar, que el señor Miguel Ángel Rojas Matías, al ser notificado de la decisión de fecha 22 de mayo de 2018, que motivó su inconformidad, presentó contra la misma el recurso extraordinario de casación previsto en el art, en los términos previstos en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la decisión del tribunal accionado, en la que se le negó la anulación de su traslado de régimen pensional.

Se concluye, así mismo, de dichos medios de prueba, que, después de concederse el mencionado recurso por el ad quem, el demandante presentó la correspondiente demanda de casación ante esta Corte, el 16 de octubre de 2018, que esta colegiatura la calificó en proveído de 5 de diciembre de 2018, en el que corrió traslado al opositor y que, finalmente, el expediente se remitió al despacho cognoscente del asunto el 26 de febrero de 2019, para que se dicte la correspondiente sentencia. A partir de la información anterior puede colegirse, sin dificultad, que el recurso extraordinario que se impetró se encuentra actualmente en curso, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de dicho mecanismo descarta, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4