Radicado n° 46610 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5109-2017 Radicación n.° 46610 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Francisco Antonio Castaño Reyes contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES Francisco Antonio Castaño Reyes instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Refiere que el 6 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al conocer en primera instancia de la acción de tutela que interpuso junto con «varios internos» en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y «otros», negó el amparo.
Que posteriormente, el 19 del mismo mes y año, presentó «recurso de impugnacion (sic) y sustentación debido a que la tutela se nos fue notificada por la empresa de correos 472 y no de manera personal donde hubiéramos impugnado de inmediato, dicho correo llegó el 16 de diciembre de 2016 y la impugnacion (sic) se envio (sic) el 19 de diciembre de 2016 por la empresa de correos SERVIENTREGA Factura No 948-184845» Relata que el 6 de febrero de 2017, elevó derecho de petición ante la Magistrada Ponente, Paola Andrea Arcila Saldarriaga, «1.3 si se habia (sic) tramitado la impugnación de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia pero no obtuvimos respuesta la cual origino (sic) a enviar Recordatorio: 1.4 Recordatorio enviado el dia (sic)17 de febrero de 2017 Empresa de Correos 472 donde le solicitamos a la Honorable Magistrada respuesta de la solicitud el 06 de febrero donde le solicitábamo (sic) si se habia (sic) enviado a la H. Corte Suprema de Justicia la impugnación de fecha 19 de diciembre pero tampoco hubo respuesta alguna (…) por lo cual hizo originar esta acción de tutela» (Texto con enmendaduras en las fechas) Alega que, a la fecha han transcurrido 40 días desde que presentó la solicitud sin haber obtenido respuesta de fondo.
Por último, señala que «En el caso concreto se nos vulnera el debido proceso debido a que a la fecha no se nos ha resuelto el fallo de tutela impugnado el 20 de diciembre de 2016 Radicado 73001-22-05-000-2016-000296-00 en contra del Ministerio Publico y del Derecho y otros» Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, y en consecuencia, que se ordene « (…) en un termino (sic) perentorio la parte accionada nos dé respuesta de fondo a la solicitud enviada el 06 de febrero de 2017 (…) se nos notifique el fallo de segunda instancia (…) en las 24 horas siguientes de haberse proferido el fallo» El 23 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del primigenio trámite tutelar de primera instancia. Dentro del término de traslado, la Magistrada Dra. Paola Andrea Arcila Saldarriaga, al dar respuesta, hace un recuento sobre los hechos y actuaciones surtidas por el Tribunal Superior de Ibagué dentro de la tutela 2016-296-00., y pide desestimar el amparo, toda vez que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos del accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y «mucho menos por mi como magistrada ponente y/o a título personal» ya que « claramente, las actuaciones surtidas por este Tribunal fueron ajustadas a derecho sin que se presentara ningún agravio o vulneración a los derechos fundamentales del señor FRANCISCO ANTONIO CASTAÑO REYES, pues por un lado, fue debidamente notificado del fallo de tutela y se le otorgó la oportunidad procesal para impugnar la decisión, lo cual si hizo, fue de forma extemporánea; y por otro lado, no existe prueba de que el accionante efectivamente haya presentado las peticiones que refiere en su tutela».
Al rendir informe, la Dra. Diana Marcela Otala Celis, Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, informa que «la acción de tutela con radicación Nro. 73001-22-05-000-2016-00296-00 adelantada por el señor Francisco Antonio Castaño Reyes contra la Personería Municipal de Ibagué y otros, fue remitida a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, el 11 de enero de 2017, mediante oficio nro. 8861 » A su turno, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA” – Picaleña, reseña las gestiones efectuadas al interior del establecimiento en lo concerniente a las notificaciones realizadas al accionante durante el trámite tutelar, anexando pruebas para controvertir lo narrado por el accionante en la demanda de tutela «en el entendido de que se le notifico el Oficio el día 13 de Diciembre y no el 16 de Diciembre como él lo está manifestando » por lo que pretende su desvinculación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo del que goza toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos supuestos de hecho.
Sin embargo, cabe anotar que esta acción es de carácter residual y subsidiaria, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Ahora bien, en armonía con el artículo 23 Superior, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud; que al ser de carácter fundamental, es susceptible de protección por esta vía. En el caso bajo examen, como lo pretendido por el accionante es que se le respuesta al derecho de petición que elevó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 6 de febrero de 2017, aun cuando lo anexa a la demanda de tutela, lo cierto es que no obra prueba en el expediente que lo haya enviado a esa Corporación y en la fecha indicada, deber del petente para demostrar la transgresión que invoca.
Respecto a lo anterior, ha de señalar esta Sala que en la acción de tutela frente al derecho de petición cada parte o extremo tiene su carga probatoria, necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia T-010 de 1998, «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder» En esas condiciones, no cabe duda sobre la inexistencia de vulneración del derecho aludido por el actor por parte de la autoridad judicial accionada, pues teniendo en cuenta las circunstancias particulares del solicitante al encontrarse recluido y de las pruebas incorporadas al expediente, se tiene por parte del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, que «el día 12 de diciembre de 2016, a las 14:00 Horas se procedió a consignar en la planilla Nº 2313 el Oficio No 8620 Proveniente del Tribunal Superior; el cual contenía el Fallo de Acción de Tutela promovida por el interno CASTAÑO REYES FRANCISCO ANTONIO y el cual fue Notificado de manera personal el día 13 de Diciembre de 2016,como lo indica su firma y huella en dicha planilla; y no el 16 de Diciembre de 2016 como él lo está afirmando» además que, «el día 19 de Diciembre de 2016, a las 10:26:58 Horas se procedió a enviar la Impugnación a Fallo de Tutela, bajo el número de guía 948184845» sin que exista otro escrito pendiente por enviar a nombre del señor Castaño Reyes, ni que se haya enviado fuera del escrito de impugnación. Sumado al informe rendido por la Magistrada que conoció de la acción que en aquella oportunidad el promotor instauró en contra de la Personería Municipal de Ibagué, en el que manifiesta que «6.
A la fecha la Magistrada Ponente Paola Arcila Saldarriaga, no ha tenido conocimiento de algún derecho de petición presentado por el señor Castaño Reyes. 7. Verificada la información del sistema Siglo XXI, de los libros en los que se lleva el control de los memoriales radicados en la Secretaria del Tribunal, y luego de una búsqueda física efectuada tanto en el Despacho del que soy titular como de las instalaciones de la Secretaria, no se encontró ningún derecho de petición radicado por el accionante a los que hace referencia en los hechos 1.3 y 1.4 de su escrito de tutela » Lo precedente, se pudo constatar con el pantallazo de la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, en la que se muestra la trazabilidad de todas las actuaciones surtidas en la tutela 2016-296-00, allegado por la funcionaria.
En virtud de lo expuesto, ninguna trasgresión de derechos fundamentales se ha presentado, por lo que se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9