Radicación n° 83967 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5107-2019 Radicación n° 83967 Acta 13 Bogotá, D. C. diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAANER RODRÍGUEZ SIMANCA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró, en nombre propio y en representación de su hija, Duván Rodríguez Mariota, Gregoria María Laguna Bello, Graciela Carlina Simanca Berrío y Juan Alberto Rodríguez Banquez contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicación n.º 2016-00073-01.
I.
ANTECEDENTES Jaaner Rodríguez Simanca, actuando en las condiciones referidas en precedencia, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, la Cooperativa de Transportes Especial de Sucre-Coopetraes, Alberto Segundo Peña Madrid y Hernando de Jesús García Seba; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al considerar que la culpa, como elemento estructural de la responsabilidad civil extracontractual, no se encontraba acreditada, ya que de las pruebas obrantes en el expediente no se logró extraer la violación al deber objetivo de cuidado del conductor del vehículo SND 604.
Añadió que el Tribunal accionado, en providencia de 4 de octubre de 2018, confirmó la sentencia impugnada, pues consideró que el choque ocurrió como resultado de su conducta, ya que intentó con su motocicleta «adelantar imprudentemente para salir del trancón sin percatarse de la buseta que tenía adelante», circunstancia que calificó como determinante en el accidente, por no haber obrado con el debido cuidado en el ejercicio de la actividad peligrosa.
Alegó que los juzgadores de instancia incurrieron en «un defecto fáctico en su dimensión negativa al efectuar un análisis inexacto respecto del contenido (…) del elemento probatorio». Cuestionó las conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado, respecto de los interrogatorios de parte recepcionados en el trámite procesal, así como el hecho de que no le hubiese imputado responsabilidad alguna al conductor en razón a que la motocicleta iba detrás de la buseta.
Adujo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico en la valoración de las «declaraciones» rendidas por el señor Alberto Segundo Peña Madrid y él, puesto que en ellas no se evidenciaron las contradicciones que señaló el sentenciador de segundo grado, razón por la cual no les debió restar valor probatorio. Posteriormente, transcribió varios apartes de las piezas procesales antes señaladas y expuso la interpretación personal de las mismas.
Por lo anterior, solicitó que se declarara que la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 4 de octubre de 2018, violó el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordenara la revisión de la providencia cuestionada, así como el reconocimiento de su derecho (folios. 1 al 14) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.º2017 -00073-01.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento procesal del trámite que surtió en el interior del proceso del cual se reclamó amparo constitucional e indicó que, el 19 de febrero de 2018, profirió sentencia desfavorable a los intereses de la parte demandante, al no haber encontrado probados los elementos estructurales para que se hubiese configurado la responsabilidad civil extracontractual, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico, el 4 de octubre pasado.
(fols. 32 y 33) La Aseguradora Solidaria de Colombia señaló que lo que pretendió el accionante con la acción constitucional fue revivir instancias judiciales fenecidas, máxime cuando hizo uso de los recursos y mecanismos judiciales, a través de los cuales elevó sus «peticiones». (fols. 39 a 42) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 28 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional y el contenido del expediente contentivo del proceso de radicado 2017-00073-01, en especial la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 4 de octubre de 2018, que confirmó la decisión emitida por su inferior el 19 de febrero de ese mismo año, negó el amparo implorado.
En primer lugar, encontró acreditada la falta de legitimación en la súplica elevada de « Duván, Gregoria María, Graciela Carlina, y Juan Alberto (…) ya que (…) no participaron del juicio aludido, es elemental que ningún interés les fue desconocido allí y por ello sus aspiraciones decaen». Posteriormente, agregó que, «(…) la tesitura del Tribunal no es abiertamente arbitraria o alejada del material de convicción como para que sea admisible la intromisión reclamada, lo que permite entrever que Jaaner Rodríguez quiere imponer su propia lectura de las ‘pruebas’ y ello no es viable obtenerlo con este remedio superlativo, (…)».
(fols. 171 al 182) II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior; no manifestó los puntos de discrepancia respecto a la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado. (f. 58) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, dentro del trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual, no salieron avante sus pretensiones, como consecuencia de una indebida valoración probatoria. Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial de la providencia proferida por el Tribunal accionado el 4 de octubre de 2018, contenida en el CD n.º 5, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo fechada el 19 de febrero de esa misma anualidad, se advierte que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no puede ser catalogada como absurda o arbitraria.
En efecto, escuchado el audio de la audiencia se advierte que los hechos que derivaron la acción judicial se originaron de un accidente de transito, ocurrido el 22 de julio de 2014, en el puente que conecta el Maizal con Brasilia, en el municipio de Sincelejo, entre una motocicleta y un bus escolar, conducidos por Jaaner Rodríguez y Alberto Peña, respectivamente, circunstancia en la cual se alegó la imprudencia del conductor del automotor, pues dio marcha sin percatarse que el conductor de la motocicleta se encontraba adelante, esperando que pasara el embotellamiento vehicular; y que el juzgado accionado desestimó las pretensiones de la demanda inicial, al haber encontrado probada la «culpa exclusiva de la víctima».
Que el Tribunal accionado al resolver el recurso de alzada centró el problema jurídico en determinar si hubo o no una indebida valoración de los medios de convicción por parte del juez de primer grado. Posteriormente, con fundamento en la jurisprudencia que hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, sostuvo que si bien no tenía certeza de cómo ocurrieron los hechos, sí podía advertir, de las pruebas obrantes en el proceso, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante, Jaaner Rodríguez.
Del análisis de los interrogatorios de parte que rindieron los conductores de ambos medios de transporte, el Tribunal concluyó que hubo contradicción en las declaraciones de los implicados en el siniestro, ya que el señor Alberto Peña, conductor de la buseta escolar, en un primer momento, afirmó que «la motocicleta estaba parada y él la colisionó», y luego indicó que «la motocicleta venía en movimiento y colisionó con la parte trasera del bus», mientras que el señor Jaaner Rodríguez sostuvo, en la querella que presentó por lesiones personales, que durante el desplazamiento «del Maizal para Brasilia (…) en el puente venía una buseta que lo colisionó arrojándolo al pavimento», sin embargo, en la declaración de parte indicó que «estaba parado con la motocicleta y el bus lo chocó».
Por lo anterior, y en aras de establecer la verdad de lo sucedido el Tribunal se remitió al «informe de inspección policial de lugares», que fue elaborado por la Policía Nacional, encontrando allí consignado que la buseta presentaba rayones en la parte posterior lateral y que realizada la revisión mecánica a dicho automotor, no se evidenció ninguna falla técnica, como lo había sostenido la parte demandante, circunstancia que coincidió con una de las versiones relatadas por el conductor de la buseta escolar, razón por la cual concluyó que el accidente ocurrió por «culpa exclusiva de la víctima», quien al tratar de superar el embotellamiento, colisionó con la buseta, como resultado de un actuar imprudente.
Se suma a lo anterior, el hecho que el Tribunal desestimó las declaraciones que solicitó la parte demandante, en razón a que Yolandis Palacio Osorio no fue testigo presencial, pues solo escuchó el «estruendo» del accidente y, respecto a la declaración del señor Alexander Rodríguez la encontró parcializada, en la medida que demostró antipatía por los conductores de busetas, en razón de su oficio de «mototaxista».
Así las cosas, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por el accionante a la decisión respecto de la cual invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que el Tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, lo que lo condujo a establecer, de manera razonable, que el acaecimiento del accidente se acercaba más a la culpa exclusiva del aquí accionante, situación que pudo corroborar con el «informe de inspección policial de lugares», en el cual se consignó que la «buseta tenía un rayón » y una abolladura en la parte posterior lateral, de lo que concluyó que el accidente fue ocasionado por la «culpa exclusiva de la víctima», quien al querer superar el embotellamiento hizo una maniobra indebida y colisionó con la buseta, aunado a que el demandante no logró demostrar sus afirmaciones, ya que de los testigos que trajo al trámite procesal uno no fue presencial y el otro mostró parcialidad en su declaración. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión, que negó el amparo, como quiera que esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11