Radicación n° 83857 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5105-2019 Radicación n.º 83857 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARMEN EUNIRIS LATORRE contra el fallo que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 22 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado n.º 2018-00118-00.
I.
ANTECEDENTES Carmen Euniris Latorre, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que inició una demanda ordinaria laboral contra la empresa Estrategia y Producción S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y, consecuentemente, se condenara a los siguientes pagos: indemnización por despido sin justa causa; sanción consagrada en Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario; dotación de calzado y labor; indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; aportes al sistema de seguridad social y costas procesales.
Indicó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Itagüí; que, durante el trámite de la audiencia a que hace referencia el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 18 de septiembre de 2018, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio y que el juzgado ordenó el archivo del proceso, pese a que en el numeral séptimo del acápite de las pretensiones, había solicitado la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social.
Expuso que en dos ocasiones requirió al juzgado accionado para que desarchivara el proceso y continuara con el trámite procesal, con sustento en que a las autoridades judiciales les estaba vedada la aprobación de conciliaciones que versaran sobre temas de seguridad social. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se ordenara «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Itagüí, que aprobó la conciliación» (folios 1 a 9).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes y los intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado n.º 2018-00118-00. Dentro del término de traslado, no se recibió respuesta por parte del juzgado accionado ni de los demás vinculados al trámite constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 22 de febrero de 2019, concedió el amparo deprecado al considerar que la decisión mediante la cual se aceptó la conciliación dentro del proceso ordinario, no realizó ningún tipo de discriminación respecto a qué derechos eran susceptibles de ser conciliados y cuáles no podían ser objeto de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Por la anterior razón, encontró demostrada la vulneración flagrante de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que los aportes a la seguridad social para pensión no podían ser incluidos en dicho acuerdo, máxime cuando la parte demandada había aceptado los extremos de la relación laboral y la falta de afiliación al sistema.
Añadió que, en el caso bajo estudio, la accionante había agotado los recursos ordinarios, por cuanto el 18 de octubre de 2018 solicitó al juzgado accionado que continuara con el trámite del proceso, respecto del pago de los aportes a la seguridad social pretendidos, petición que fue rechazada mediante auto fechado el 30 de octubre de 2018.
Con fundamento en lo anterior, le ordenó al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Itagüí que emitiera un nuevo fallo, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, en el que declarara la nulidad parcial de la providencia emitida el 18 de septiembre de 2018, en lo relacionado con la aprobación de la referida conciliación, respecto a la pretensión séptima de la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante contra la empresa Estrategia y Producción S.A., en la cual solicitó «el pago a los fondos del sistema de seguridad social» y, en consecuencia, continuara con el trámite del proceso ordinario (fols. 36 a 40).
III. IMPUGNACIÓN La empresa Estrategia y Producción S.A. impugnó la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en tanto: i) el acuerdo conciliatorio tiene plena validez, en la medida en que el juzgado accionado garantizó, a través del acta de conciliación, el pago a los fondos de la seguridad social de los tiempos efectivamente laborados por la accionante al servicio de la compañía; ii) hizo tránsito a cosa juzgada, y iii) dio cumplimiento a la obligación adquirida, ya que realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social, según los parámetros fijados por la UGPP, en el comunicado que emitió como respuesta a su requerimiento, con fundamento en el Decreto 1072 de 2015.
Para el efecto, anexó varias copias de los comprobantes de pago al sistema de seguridad social (fols. 42 al 93). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como aquel mecanismo sumario y residual al que pueden acudir todas las personas, ante las autoridades judiciales, para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido o están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, según el caso, por los particulares.
En el presente caso, Carmen Euniris Latorre acudió al mecanismo constitucional porque consideró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, debido a que no continuó con el trámite del proceso ordinario laboral que inició contra la empresa Estrategia y Producción S.A., bajo el entendido de que se habían conciliado todas las pretensiones del libelo inicial, sin advertir que en la demanda también había reclamado el pago de los aportes de seguridad social, los cuales no eran susceptibles de conciliación. De entrada advierte la Sala que, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, el análisis del proceso ordinario laboral permite determinar que la autoridad accionada incurrió en serias irregularidades que hacen imperiosa la intervención del juez constitucional, por lo que se pasa a indicar: 1.
En la subsanación de la demanda inicial, con respecto al numeral séptimo del acápite de las pretensiones, la accionante precisó que solicitaba la cancelación de las obligaciones con «los fondos del sistema de seguridad social», por el periodo comprendido desde el 13 de febrero de 2013 hasta el 17 de marzo de 2017 (folios 17 y 18). 2. Según la copia del acta de audiencia oral, celebrada el 18 de septiembre de 2018, se consignó lo siguiente: Las partes acuerdan que la sociedad demandada se obliga al pago a favor de la demandante de la suma de $6.000.000, la cual se realizará en dos pagos de la siguiente forma, el día 1 de octubre de 2018, se pagará la suma de $3.000.000 y el día 1 de noviembre de 2018 la suma de $3.000.000, lo cual se realizará en la cuenta de ahorros Bancolombia N.º 31651163822 a nombre de la demandante.
Con el presente acuerdo quedan conciliadas la totalidad de las pretensiones y excepciones, por lo que el Despacho APRUEBA el acuerdo conciliatorio, mismo que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Se ordena el archivo del expediente (folio 92 y v.). 3. Por medio de memorial elevado el 18 de octubre de 2018, la apoderada de la parte demandante solicitó al juzgado accionado « (…) el desarchivo del proceso para continuar con el trámite normal establecido por la [l]ey en cuanto a derechos que no fueron conciliados y que se deben resolver de fondo» (folio 23). 4.
Mediante auto proferido el 30 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí negó la anterior petición, bajo el argumento de que en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018, «las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio de lo pretendido en la demanda, razón por la cual no resultó procedente accederse a lo pedido por la parte, máxime que el despacho aprobó el acuerdo conciliatorio y ordenó el archivo del expediente» (folio 127).
Así las cosas, para la Sala sí es procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que el examen de las piezas antes relacionadas permite colegir que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí incurrió en una vía de hecho al haber incluido dentro del acuerdo conciliatorio los aportes al sistema de seguridad social reclamados por la demandante y haberle impartido su aprobación, sin tomar en consideración que, una vez causados con la prestación del servicio, constituyen derechos ciertos e indiscutibles y, por tanto, no son pasibles de ser objeto de dicho mecanismo.
En efecto, en virtud del artículo 53 de la Carta Política, los aportes que contribuyen a conformar el patrimonio pensional constituyen un derecho adquirido como contraprestación de la prestación personal del servicio por parte del trabajador, por el tiempo efectivamente laborado. Al respecto, esta Corporación, en la sentencia, CSJ SL2558-2018, en la que reiteró varios pronunciamientos de esta Sala, se indicó: (…) Este derecho del trabajador revestía el carácter de irrenunciable para éste, y de obligatorio cumplimiento para el empleador.
No en vano al tenor del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo «las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». Luego, no podían las partes disponer de aquello en la forma como lo hicieron.
(…) En este sentido, vale recordar que la obligatoriedad de la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que establece: ARTICULO. 22.-Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. (…) Con ello, resulta evidente entonces que la obligación del empleador para el pago de aportes de cada uno de sus trabajadores es un mandato legal incontrovertible que no está al alcance de las partes para definir cómo se honra dicho encargo, de forma que la única manera de suplir un incumplimiento es por la vía del reconocimiento de los tiempos precisos que se dejaron de cotizar, a través de un cálculo actuarial (CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018, CSJ SL18906-2017, CSJ SL 14388-2015) liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la entidad que recibe y no la fórmula que –aún de buena fe- escojan las partes (Énfasis fuera de texto).
Bajo la óptica anterior, no le asiste razón al impugnante al argüir que el acuerdo conciliatorio tenía validez y que había cumplido con las obligaciones allí acordadas, incluida la relacionada con el pago de los aportes al sistema de seguridad social de la accionante, según un comunicado de la UGPP, pues dicho aspecto debía ser demostrado en el interior del proceso ordinario laboral, escenario en el cual era a la autoridad judicial a la que le correspondía determinar si la parte demandada había cumplido de forma oportuna y adecuada con el pago de las obligaciones sociales.
Conforme a lo expuesto, puede concluirse que, aun cuando al amparo del numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la conciliación y que, como consecuencia de ello, ordenó el archivo del proceso, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, el asunto adquiere relevancia constitucional y por ello le es permitido al juez constitucional intervenir para corregir las deficiencias advertidas.
Por lo dicho anteriormente, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2