CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72119 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5105-2017 Radicación n.° 72119 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MARIEN LUCÍA PAVA GUERRERO, ANA CECILIA REYES ROJAS, CARMEN ELISA SUÁREZ MORA, LUCINDA GIL GIL, CLAUDIA ISIDORA RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA DÍAZ JIMÉNEZ, contra el fallo de 3 de marzo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el trámite de la tutela (acumulada) que promovieron contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Arguyeron que promovieron proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - para el pago de una sanción moratoria generada en el reconocimiento tardío de cesantías parciales y/o definitivas.
Expusieron que tal trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja que por proveído de 28 de mayo de 2015, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros en la cuenta bancaria de la ejecutada; que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, ordeno seguir adelante la ejecución, por lo que allegaron la liquidación del crédito, la cual modificó el despacho en providencia del 4 de febrero de 2016.
Señalaron que por auto del 10 de noviembre de 2016, el juzgado resolvió el recurso de reposición que interpuso la Procuraduría y en consecuencia, repusieron el proveído mediante el cual había librado mandamiento de pago, decisión que consideran que desconoce sus derechos fundamentales porque el juez estaba obligado a respetar su propia decisión con lo cual vulneró el principio de seguridad jurídica, pues contra la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución no se interpuso recurso alguno. Por lo anterior, solicitaron que se ordene «REVOCAR LA PROVIDENCIA DEL DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y SEIS (2016), PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del Proceso EJECUTIVO LABORAL No. 2014-311, relacionado con la actora a la cual ya le habían dictado SENTENCIA DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, desde el 11 de diciembre de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Tunja, por auto de 23 de febrero de 2017, ordenó acumular las acciones de tutela de Marien Lucía Pava Guerrero, Ana Cecilia Reyes Rojas, Carmen Elisa Suárez Mora y Lucinda Gil Gil, las admitió, vinculó a los arriba citados, corrió traslado y reconoció personería jurídica. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja dio cuenta del trámite del proceso ejecutivo en el que se profirió la decisión motivo del amparo; del que se resalta que la Procuradora 11 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, recurrió dentro del término legal, el auto que libró mandamiento de pago, del cual se dio traslado a la ejecutante sin que emitiera pronunciamiento; que en providencia del 10 de noviembre de 2016 repuso la impugnada y en consecuencia negó la orden de apremio, sin que contra esa determinación se hubieran agotado los mecanismos de defensa ordinarios, por lo que quedó en firme.
La Procuradora 11 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, se opuso a la tutela porque considera que no se vulneraron derechos fundamentales a las accionantes; insistió que en este caso no había título ejecutivo porque los documentos aportados no cumplen los requisitos previstos en el artículo 100 del CPTSS y 422 del CGP, pues cada una de las resoluciones carecen de constancia de ejecutoria, no aparecen suscritas por los respectivos secretarios de educación de Boyacá; que igualmente se opuso a las medidas cautelares decretadas porque transgreden lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advirtió que los hechos en los que se funda la solicitud de amparo, no tienen relación con sus competencias y funciones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por sentencia del 3 de marzo de 2017, negó el amparo porque los accionantes contaban con el recurso de apelación contra la decisión que negó el mandamiento de pago, el cual no utilizaron, por lo que «fue la actitud pasiva del mismo demandante lo que arrojó las resultas del proceso y no la vulneración a sus derechos por parte del juzgado de instancia como lo pretende hacer ver, máxime que la tutela es un mecanismo alternativo y subsidiario de protección judicial que únicamente procede cuando no existan otros mecanismos judiciales de protección o cuando los mismos sean insuficientes para enfrentar un perjuicio irremediable».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con fundamento en que amparado en el principio de seguridad jurídica y buena fe, no se ocurrió que se le fuera a negar el mandamiento de pago; en la consulta de procesos aparece la anotación «ELABORACIÓN DE OFICIOS» que consideró era el resultado de su solicitud; aunque admite que la Procuraduría puede intervenir en el proceso «no se le puede estar aplicando un régimen procedimental especial y diferente a las otras partes del proceso» y menos para revocar la sentencia de seguir adelante la ejecución, por lo que pide la revocatoria de la decisión de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este asunto, lo pretendido por las impugnantes es que se revoque el auto del 10 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, repuso la providencia del 28 de mayo de 2015 y en su lugar, negó la solicitud de mandamiento de pago elevada por Claudia Isidora Rodríguez, Ana Cecilia Reyes Rojas, María Eugenia Díaz, Marien Lucía Pava Guerrero, Carmen Elisa Suárez y Lucinda Gil Gil.
El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de competencia. En ese orden, razón le asistió al a quo al acudir al artículo 65 del estatuto procesal de esta especialidad, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, de cuyo numeral 8 se deriva que el auto que decida sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación; dado que las promotoras no utilizaron el citado mecanismo de impugnación previsto en materia procesal laboral, no puede pretender por esta vía sustituir la competencia del juez natural para que decida acerca de la controversia que plantea sobre la exigencia del juez del trabajo que lo motivó a negar la orden de pago, ni acudir opcionalmente a la tutela como si estuviera prevista alternativamente a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00