Micelio
STL5103-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72165 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5103-2017 Radicación n.° 72165 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ contra el ministerio impugnante y la COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (CONACES), trámite al que fue vinculado el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (COLCIENCIAS).

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 27 de enero de 2017, presentó petición ante la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), con el objeto de que le enviaran copia del examen académico que realizó a los documentos que sustentaron la convalidación de su título de especialista en cirugía plástica, reconstructiva y estética, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada resolver de fondo su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción y dispuso las notificaciones de rigor a la entidad accionada y vinculados, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, informó que por oficio 2017-EE-037113 del 3 de marzo de 2017, dio respuesta a la petición del accionante, por lo que pidió que se negara la acción de tutela por carencia actual de objeto.

El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la petición fue presentada ante la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), que es un órgano de asesoría y coordinación sectorial perteneciente al sector administrativo del Ministerio de Educación. En sentencia del 8 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) que en el término de 48 horas procediera a resolver de fondo la petición del accionante y a notificarla en debida forma.

La anterior determinación obedeció a que si bien el Ministerio de Educación expidió el oficio 2017-EE-037113 del 3 de marzo de 2017, con el cual pretende se declare superado el hecho que motivo la acción de tutela, no allegó al expediente copia de las evaluaciones académicas requeridas por el accionante, con el fin de verificar si el contenido de la respuesta satisface o no su solicitud, «amén de que esta Colegiatura con el objeto de corroborar la notificación del referido oficio y la entrega de los documentos solicitados, procedió a comunicarse telefónicamente con el accionante, quien informó que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, tal como se deja constancia dentro del expediente».

IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional allegó copia del oficio 2017-EE-037113 del 3 de marzo de 2017, junto con los documentos requeridos por el accionante, así como la copia de la planilla de envío expedida por la empresa de servicios postales 4-72, para acreditar que la respuesta ya fue entregada al accionante en la dirección por él suministrada (folios 57 a 60).

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por el Ministerio de Educación Nacional habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, se advierte que la petición presentada el 27 de enero de este año, fue resuelta por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del citado ente ministerial a través del oficio radicado n.º 2017-EE-037113, al cual se adjuntaron las evaluaciones académicas realizadas por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), en el trámite de convalidación de un título de educación superior obtenido por el accionante, documental que fue enviada a la dirección registrada en la petición, según da cuenta la copia de la guía de envío de la empresa de servicios postales 4-72 (folios 57 a 60).

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias (CSJ STL10217-2015). Así las cosas, lo reprochado por el actor, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dada la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00