Radicación n.° 46596 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5102-2017 Radicación 46596 Acta Extraordinaria No.041 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Salazar Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Para lo que atañe en el presente asunto, los fundamentos fácticos relevantes, corresponden a los siguientes: Afirma el accionante que el 9 de diciembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2001-2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitió un auto en el cual confirmó la decisión del 5 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con los cuales, en su sentir «se INCURRE EN VÍAS DE HECHO, de forma grosera, caprichosa y sin un análisis a fondo, en donde arbitrariamente DESCONOCEN SENDAS PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS, tanto de primera como de segunda instancia del mismo Juzgado Segundo Laboral y del mismo Tribunal Sala Laboral, en esta oportunidad desconociendo lo resuelto en firme, cambiando y FAVORECIENDO A LOS EJECUTADOS Y TERCEROS, generándome un perjuicio irremediable como ejecutante (…) en donde MÁGICAMENTE EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL, DESAPARECEN EL CAPITAL, MÁS LOS INTERESES MENSUALES DE 8 AÑOS, POR LA SUMA DE DIECISEIS MIL MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES, CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS, CON CUATRO CENTAVOS $16.497.155.859.04 y DONDE ILEGALMENTE HACEN UNA COMPENSACIÓN QUE NO SE PODÍA HACER, ni por solicitud de parte, ni de oficio» (Subrayado y mayúsculas dentro del texto).
Arguye que los autos por los que se presenta la acción de tutela desconocen la cuantía de dos mil millones, novecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($2.000.994.437) pues, contrario a reducirse, se debía aumentar mensualmente los intereses que mes a mes se generan anualmente, siendo evidente que las decisiones mencionadas favorecieron a los ejecutados «indebidamente» y en detrimento suyo.
Alega que: « todo lo anterior obedece a un complot, para no pagarme los honorarios profesionales pactados con los ejecutados, para lo cual se valieron de diversas maniobras en el proceso laboral y diversos procesos penales con denuncias falsas, por las cuales he sido DECLARADO INOCENTE […] EL Juez laboral (sic) y el Tribunal Sala Laboral, indistintamente en los autos censurados USAN UN INFORME PERICIAL DEL CTI EMANANDO EN LA JURISDICCIÓN PENAL, QUE NO FUE DECRETADO, NI PRACTICADO, NI MENOS CONTROVERTIDO COMO PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, DONDE NUNCA HE SIDO CONDENADO, MISMO QUE USARON EN EL LABORAL DONDE NO HA SIDO TAMPOCO CONTROVERTIDO, pero con fundamento en ese informe del CTI emiten los autos de forma antijurídica en el proceso laboral, como si fuera prueba» Con fundamento en lo anterior, solicita: «Anule el auto de Nueve (09) de Diciembre de 2016 proferido por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C y el auto del 5 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, D.C, superando el defecto SUSTANTIVO, defecto PROCEDIMENTAL y defecto FACTIMO (sic).
(Mayúsculas originales) […]… Ordenar a la autoridad judicial accionada que en el transcurso del término que le fije la Corte, proceda a: Realizar la actualización del crédito considerando la realidad jurídico-procesal que obra en el expediente y los aspectos sustanciales de hecho y de derecho que fueron puestos en conocimiento en el recurso de Veintiuno (21) de mayo de 2015, y que le ponga en conocimiento.
Solicito compulsa de copias en los (sic) disciplinario y en lo penal, contra el Juez Segundo Laborar (sic) que emitió el auto del 5 de mayo de 2015, contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que emitieron el auto del 09 de diciembre de 2016, contra la familia OLARRA y contra todos los abogados de los ejecutados que los asistieron y representaron, especialmente contra el DR. RICARDO TELLEZ GÓMEZ (…) por los delitos y faltas disciplinarias en que pudieron incurrir, al igual que contra la actual fiscal 46 seccional de Bogotá, quien adelanta un proceso en la ley 906 por los mismo (sic) hechos que el fiscal 12 delegado ante el Tribunal en la ley 600, por los que ya fui absuelto, bajo otra denominación jurídica.».
Mediante proveído del 22 de marzo del año en curso, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado n. º11001-31-05-002-2001-00104-09 que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. La Titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se remitió a las actuaciones adelantadas en ese estrado dentro del proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante, Alberto Salazar Gutiérrez contra Amalia Borda Loredo y otros, manifestó que el expediente se encuentra, en razón a la complejidad de los hechos que motivaron su adelantamiento, bajo su custodia.
Aportó prueba de las notificaciones a los apoderados de las partes teniendo en cuenta que no han actualizado direcciones de notificación, que datan del año 2001. (fols. 10 a 15) La apoderada judicial de Amalia Borda Loredo, María Fátima Olarra Borda, Patricia Eugenia Olarra Borda, Inés Olarra Borda, Jorge Napoleón Olarra Borda, Rafael Olarra Borda, Luis Olarra Borda y Amalia Olarra Borda, Dra. Niyireth Ortigoza Mayorga al pronunciarse sobre la acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la misma porque en el proceso ejecutivo laboral el accionante contó « en forma excesiva», con todas las posibilidades de defensa y agotó cada uno de los mecanismos que le permitían ejercer sus derechos de contradicción y defensa y además porque considera que no existe ninguna actuación que pueda ser considerada como una vía de hecho.
Informó que sobre el accionante, Luis Alberto Salazar Gutiérrez, pesa una medida de aseguramiento de la justicia penal colombiana por el delito de “peculado por apropiación”, en relación con los dineros de los arrendamientos producidos con los bienes que le fueron adjudicados en el citado proceso y el lote del que «fallidamente intentó apropiarse», los cuales debía poner a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y que según el dicho del secuestre, Anibal Rueda, testigo de excepción en dicha investigación, fueron apropiados por quien hoy pide protección por la vía excepcional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones emitidas el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se procedió a modificar la liquidación del crédito efectuada por las partes y se declaró la terminación del proceso ejecutivo, y la del 9 de diciembre de 2016 emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, confirmatoria de la anterior, el presente fallo se circunscribirá al análisis de la segunda instancia por cuanto fue la que en última definió y dirimió el debate.
Analizada la decisión confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En la referida decisión el Tribunal expresó lo siguiente: […] del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta fácil concluir a la Sala, que la decisión de la Juez de Primera Instancia, habrá de CONFIRMARSE, si se tiene en cuenta que, la modificación de la liquidación del crédito, objeto de ejecución, efectuada por el A-quo, a través de la liquidación vista a folios 5920 a 5938 del cuaderno 9 del expediente, plasmada en el auto impugnado, se ajusta a derecho, ya que, la misma no atenta contra la firmeza de las decisiones judiciales, como erradamente lo pretende hacer ver el impugnante actor; obsérvese que, la liquidación del crédito, aprobada mediante auto del 12 de noviembre de 2008, cobró firmeza en cuanto a los valores liquidados; no obstante, con miras a actualizar el valor del crédito, de conformidad con lo establecido en el art. 521 del C.P.C, hoy, art. 446 del CGP, es posible, a esta altura del proceso, restar de la misma, los valores pagados parcialmente al actor, para abonar a intereses y capital de la obligación objeto de ejecución, como acertadamente lo decidió la Juez de instancia, según liquidación presentada por el Grupo Liquidador de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, la que no merece reparo alguno a esta Sala, en los términos establecidos, según documental vista a folios 5920 a 5938; pues, fue solo hasta el año 2010, mediante auto del 9 de abril de esa anualidad, en que se ratifica la adjudicación de los bienes objeto de remate, en cabeza de la parte ejecutante, por cuenta de su crédito; luego es a partir de entonces, en que le asiste al ejecutante, el derecho a percibir directamente los frutos de los bienes rematados, tal como lo tuvo en cuenta la liquidación del Despacho, amén que, es claro para la Sala, que siendo el porcentaje de los bienes embargados, el 81.08%, le asistía al a-quo el deber de ordenar la devolución, a favor de los Sujetos Procesales no ejecutados, lo valores indicados en la liquidación del crédito, soporte de su decisión, por ser los titulares del 18.92% de los bienes afectados con la medida cautelar que pesaba sobre los mismos».
Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia, otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo análisis que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Finalmente, en lo que concierne a la compulsa de copias solicitada frente a las actuaciones presuntamente realizadas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, la familia Olarra, el Dr. Ricardo Téllez Gómez y la actual fiscal 46 seccional de Bogotá, por los «delitos y faltas disciplinarias en que pudieron incurrir», nada debe agregarse a lo resuelto por esta Corporación, pues es lo cierto que si el actor estima que existe negligencia institucional o una omisión cuestionable desde el punto de vista legal y procesal, se exhorta a este para que acuda ante las autoridades respectivas a formular las quejas que sean del caso, para que sean las mismas quienes decidan lo pertinente pues tales aspectos no son del resorte del juez de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12