Radicación n° 83973 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5101-2019 Radicación n° 83973 Acta 13 Bogotá, D. C. diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CRESCENDO S.A.S. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vincularon la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Ledys Lucía Serpa Baldovino, Efraín Londoño y demás intervinientes en el proceso de radicación n.º23001-3121001-2017-00014-01.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia, declárese separado del conocimiento del asunto. I.
ANTECEDENTES Crescendo S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, pues consideró que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en el interior del «proceso de formalización y restitución de tierras despojadas», de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2001. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que en el año de 1992, Ledys Lucía Serpa Baldovino adquirió la finca denominada Villa Karina, ubicada en el corregimiento de Campo Bello, municipio de Planeta Rica, Córdoba, mediante el proceso de sucesión de su cónyuge, quien fue asesinado en 1989; que dicho predio fue vendido a finales de 1991 a Efraín Londoño, otorgándose la escritura en 1992; que la señora Serpa Baldovino, a través de la Resolución RR01709 del 18 de octubre de 2016, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio antes referido, trámite al cual compareció la sociedad Crescendo S.A.S., como adquirente de buena fe, en la medida en que obtuvo el inmueble como resultado de un contrato de compraventa que suscribió con Efraín Londoño. Alegó que, en el proceso del cual se reclamó tutela constitucional no se configuraron las causales para que Serpa Baldovino hubiese sido acreedora de la restitución de tierras solicitada, ya que: a) sin presión alguna le vendió el predio a Efraín Londoño; b) nunca fue desplazada de sus tierras, pues, por el contrario, al haber vendido la finca fue a vivir a casa de su madre; c) no se encontraba en su inmueble bajo circunstancias de indefensión; y d) no hubo actos de despojo.
Cuestionó la decisión proferida por el Tribunal accionado, el 9 de noviembre de 2018, en tanto: i) declaró impróspera la oposición que presentó, así como el llamamiento en garantía que hizo al vendedor Efraín Londoño, negándole el reconocimiento a la compensación por ley; ii) le reconoció el derecho fundamental a Serpa Baldovino a la restitución de tierras y ordenó la entrega del predio; iii) declaró la inexistencia del acto de compraventa celebrado entre la demandante y Efraín Londoño y la nulidad absoluta del acto de compraventa celebrado, a su vez, entre éste último y la sociedad Crescendo S.A.S., sin haber analizado la contestación de la demanda que presentó, los testimonios recepcionados ni el interrogatorio de parte rendido por la demandante, en donde confesó que no era víctima del conflicto armado y que el negocio de compraventa que celebró con el señor Londoño fue el resultado de un acto derivado de su «mera liberalidad», sin presión o coacción alguna.
Afirmó que se configuró una vía de hecho en la decisión del Tribunal, debido al abandono del material probatorio prácticamente en su totalidad, o al que dijo analizar, dándole un sentido diferente, circunscribiéndose apenas al examen de unos pequeños apartes que si bien podían probar algo NO fueron en definitiva el contexto, NI el momento, NI el motivo para que LA DEMANDANTE fuera reconocida como víctima y que por razón de sus circunstancias hubiera realizado el acto de compraventa que celebró con el Sr. Efraín Londoño. Sostuvo que el Tribunal accionado, también, incurrió en una vía de hecho al desconocerle a la sociedad Crescendo S.A.S. que su actuar estuvo revestido de buena fe, por el hecho de no haber acreditado alguna constancia del estudio de títulos o demostrado alguna actividad tendiente a establecer los antecedentes del bien y la regularidad de la situación del mismo, al momento en que le compró el predio a Efraín Londoño Londoño, en el año 1995, cuando las circunstancias de violencia que asolaron a la población eran notorias.
Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 9 de noviembre de 2018 (fols. 94 al 180). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.º 23001-3121-001-2017-00014-01.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el accionante no presentó su petición ante esa entidad, razón por la cual no le había conculcado ningún derecho fundamental (fols. 214 y 215). La Agencia Nacional de Tierras adujo que no tenía interés para intervenir en la presente acción constitucional, ya que las presuntas violaciones provinieron de las acciones desplegadas por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 225 y 226). La Unidad de Restitución de Tierras solicitó que se negara la tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. (fols. 234 y 235) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras adujo que, en la providencia cuestionada, en el acápite 5.2.2., hizo el respectivo pronunciamiento sobre las razones que conllevaron a no reconocer la buena fe exenta de culpa de la referida sociedad opositora y el llamamiento en garantía realizado a Efraín Londoño Londoño. Para el efecto, remitió copia de la providencia cuestionada.
(f. 239) La Procuraduría Judicial II de Restitución de Tierras, afirmó que la autoridad accionada no incurrió en ningún defecto procedimental para que proceda el amparo deprecado, dado que realizó un puntual y detallado análisis del contexto de la violencia del territorio donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución, verificó la calidad de víctima de la solicitante, así como la relación jurídica de la señora Serpa Baldovino con el predio, examinó la oposición y la buena fe exenta de culpa de la empresa aquí accionante y la aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 (fols. 242 al 245).
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por carecer de competencia sobre el proceso del cual se reclamó amparo (f. 248 y v.). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 28 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en especial el auto proferido por el Tribunal accionado el 9 de noviembre de 2018, que, entre otros aspectos, declaró impróspera la oposición planteada por la sociedad aquí impugnante, negó el amparo implorado, al considerar que (…) la resolución censurada llevó a dar aplicación a la presunción consagrada en el literal a), numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011», pues la ‘decisión’ repelida se fundó, contrario a como lo manifestó la gestora, en la ‘totalidad de las probanzas’ recaudadas, examinadas a la luz del conocido contexto de violencia vivido en la localidad donde se ubica el bien objeto de Litis», razón por la cual concluyó que era procedente «el decaimiento del amparo, pues con él buscó la revisión de una ‘providencia’ solo porque el ‘opositor’ en la contienda no comparte el análisis efectuado por el Tribunal que la dictó. Respecto de la buena fe exenta de culpa, señaló que: Para derruir tales planteamientos lo único que trajo a colación la propulsora fue que el Tribunal confutado no tuvo en cuenta la comunicación arrimada, de calenda 28 de abril de 1995, suscrita por Gloria Betancur Ossa, que daba cuenta que sí hubo estudio de títulos previo a la celebración de la convención jurídica signada entre Crescendo S.A.S. y Efraín Londoñó Londoño. Sin embargo, según se dijo en la misma tutela, ese documento era una factura por concepto de ‘asesoría y elaboración promesa de venta, minuta de escritura, acta de junta directiva, garantías y análisis de los certificados de libertad en la negociación de los inmuebles Villa Karina, Medellín 28 de abril de 1995.
Lo anterior aun cuando fuera cierto, no tiene la virtualidad pretendida, de un lado, porque no es ‘prueba’ fehaciente de que en ese proceso se hubiese corroborado lo relativo a que se estaba en presencia de una situación regular, esto es, que la venta efectuada por Serpa Baldovino no estuvo motivada por los ‘hechos de violencia’ que debió padecer, y el otro, en la medida en que por la fecha de la misiva se concluye fácilmente que sí existió el supuesto ‘estudio de títulos’, este tuvo lugar el 28 de abril de 1995, es decir, después de incluso protocolizarse el pluricitado negoció, que fue en 1992.
(fols. 171 al 182) II. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Así mismo, cuestiona la decisión del juez constitucional de primer grado en tanto: i) fraccionó la prueba, dándole un sentido más allá del que no tuvo para beneficiar a la señora Serpa Baldovino, quien dejó claro que vendía porque así lo deseaba; y ii) porque negó la protección tutelar por el simple hecho de que no se hubiese aportado un estudio de títulos, cuando lo que se debió tener en cuenta fueron las condiciones que rodearon el trasegar empresarial.
(fols. 307 al 308) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, al haber desconocido «el material probatorio prácticamente en su totalidad, o lo que dijo analizar» y concluir que: i) la demandante sí debía ser reconocida como víctima del conflicto armado, debiéndosele restituir, en consecuencia, el inmueble sobre el cual recayó el proceso; ii) que el acto de compraventa que celebró con el señor Efraín Londoño obedeció a las circunstancias de violencia que azotaron la región en la cual se encuentra ubicado el predio; y iii) que no fue adquirente de buena fe.
Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial de la providencia proferida por el Tribunal accionado el 9 de noviembre de 2018 que, entre otras decisiones, declaró impróspera la oposición planteada por la sociedad Crescendo S.A.S. y el llamamiento en garantía que hizo Efraín Londoño Londoño; ordenó la entrega jurídica y material del predio Villa Karina a Ledys Serpa Baldovino; tuvo como inexistente el negocio jurídico celebrado entre Serpa Baldovino y Efraín Londoño Londoño; y declaró la nulidad absoluta de la escritura n.º 1888 de la Notaría Doce de Medellín de fecha 16 de marzo de 1995, únicamente respecto del predio «Villa Karina», se advierte que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no puede ser catalogada como absurda o arbitraria, por lo que se pasa a indicar: El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 consagra, en lo pertinente: DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS.
Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. A su vez, los artículos 75 y 77 ibidem señalan, en lo que interesan al sub lite, lo siguiente:
ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 0 de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO
77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
(…) Así mismo en la sentencia proferida por el juez colegiado, el 9 de noviembre de 2018, se aprecia que, previo el estudio del material probatorio obrante en el expediente, así como del análisis del contexto de la violencia en el departamento de Córdoba, especialmente en el municipio de Planeta Rica reconoció y protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ledys Lucía Serpa Baldovino y ordenó la entrega material y jurídica del predio denominado como Villa Karina, al considerar que la reclamante había sido víctima de la violencia, por parte de los grupos armados que operaron en Planeta Rica, tales como el asesinato y desaparición forzada.
Textualmente, señaló: Precisado ello, constató la situación de violencia que se padecía en la zona, con el análisis de los testimonios rendidos por Gustavo de Jesús Rodríguez Arrieta, Jaime de Jesús Correa Ríos, José Atencia Mejía y Jorge Antonio Bedoya Muñoz, quienes señalaron que en el sector operaron miembros de la guerrilla y posteriormente de paramilitares, por cuyas acciones fueron asesinados varios ciudadanos. Por lo anterior, concluyó: (…) se ha de tener como probado, no solo el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, sino además la condición de víctima de la violencia de la reclamante LEDYS LUCIA SERPA BALDOVINO, en razón no solo del atentado que sufrió y las misivas intimidatorias en su contra, sino además por cuanto tuvo que padecer las muertes de su padre, esposo, suegro y hermano, en razón a la violencia por parte de los grupos armados que operaban en la zona.
Respecto a las excepciones propuestas por la opositora Crescendo S.A.S. denominada «tacha de desplazados» y «ausencia de prueba de la conexidad del contexto de violencia generalizado con el abandono por parte del solicitante del predio VILLA KARINA», el Tribunal estimó que, contrario a lo manifestado por la empresa opositora, estaba acreditado que: LEDYS LUCIA SERPA BALDOVINO es víctima de la violencia a la luz de la Ley 1448 de 2011 por cuanto los hechos probados se encuentran dentro de los supuestos del artículo 3° de la citada ley, aunado a que si bien los compradores EFRAIN LONDOÑO y OCTAVIO MEJIA no usaron la violencia para realizar el negocio, la situación de violencia que generó su desplazamiento, persistía en el departamento de Córdoba y sus rigores, igualmente, en el municipio de Planeta Rica (Cór.).
La situación de violencia en el departamento de Córdoba, se ensañó con la familia de la solicitante, pues sufrieron varios hechos violentos, homicidios y atentados, motivaron razonablemente su decisión de venta del predio objeto de este proceso, quebrantando su voluntad. De finido lo anterior, consideró que no era posible atribuir la buena fe exenta de culpa a la sociedad opositora, sobre la base de que no había adquirido el predio por negación directa con la señora Ledys Lucía Serpa, porque: Lo anterior, aunado a que en el corregimiento de Campo Bello del municipio de Planeta Rica (Cór.), donde se encuentra ubicado el predio Villa Karina objeto de reclamación, existió violencia generalizada, ocasionada por actores armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento que hoy refiere la reclamante, quien por temor ante la presencia de grupos armados se vio obligada a vender la parcela objeto de reclamo.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 )( introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD, así como la procedencia de cualquier tipo de prueba reguladas en la ley; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna. que LEDYS LUCIA SERPA BALDOVINO, sufrió en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores.
De la buena fe exenta de culpa de Efraín Londoño Londoño y la Sociedad Crescendo S.A.S. concluyó: (…) no se otea elemento probatorio que acredite que la sociedad opositora ni el llamado en garantía EFRAIN LONDOÑO LONDOÑO hubiesen hecho o acreditado un comportamiento, investigación, estudio o análisis ‘encaminado a verificar la regularidad de la situación’; como tampoco sucede en el caso de la sociedad opositora.
Las probanzas de la sociedad se dirigieron a su calidad de titular del derecho de dominio, pero no allegó prueba que acreditara que hubiese tenido alguna prevención, en los términos definidos en el párrafo anterior, al momento de comprar el inmueble a EFRAIN LODOÑO LONDOÑO en el año de 1995, ni siquiera aparece constancia de la realización de un estudio de títulos, o de alguna actividad encaminada a establecer los antecedentes del bien, o la regularidad de la situación, como se ha venido exponiendo; por el contrario lo que se observa es que esta empresa quiso hacerse a una gran extensión de tierra, sin verificación de les circunstancias ni de la violencia que asoló la población y que era un hecho notorio.
(…)la exigencia es no solo la conciencia de un actuar correcto, sino el comportamiento tendiente a la verificación de la regularidad de la situación, circunstancias que se debieron acreditar probatoriamente en este proceso y que se echan de menos. Así las cosas, esta Sala no advierte fundados los cuestionamientos hechos por la sociedad accionante a la decisión respecto de la cual invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que el Tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad concerniente al caso.
Lo anterior lo que lo condujo a establecer de manera razonable que: i)la señora Ledys Lucía Serpa Baldovino fue víctima de la violencia, a la luz de la Ley 1448 de 2011; ii) «que si bien los compradores Efraín Londoño y Octavio Mejía no usaron la violencia para realizar el negocio, (…), su voluntad fue quebrantada por causa de la violencia que padecieron sus familiares; iii) que la violencia ocasionada por los actores armados ilegales, dio lugar al desplazamiento de la reclamante, quien por temor se vio obligada a vender la parcela objeto de reclamo; iv) que el hecho de que Efraín Londoño Londoño y la sociedad opositora, Crescendo S.A.S. no hubiesen acreditado un actuar « encaminado a verificar la regularidad de la situación» del inmueble, dejó a la luz, entre otros aspectos, la voluntad de la empresa de querer hacerse a una gran cantidad de tierras, sin verificación de las circunstancias del mismo ni de la violencia que asoló la población, que por demás, era un hecho notorio; v) que, frente a la institución de la buena fe exenta de culpa, no sólo se debía actuar bajo los postulados de un correcto proceder de conciencia, sino que, además, se debía ver reflejada en el comportamiento tendiente a la verificación de la regularidad de la situación de las tierras, circunstancia que, por demás, no fue acreditada probatoriamente en el interior del proceso; y vi) que no era procedente el reconocimiento de un resarcimiento económico, en la medida que la sociedad opositora no probó que hubiese actuado de buena fe exenta de culpa, como tampoco lo hizo el llamado en garantía. Así las cosas, considera la Sala que, tal como lo estimó el juez constitucional de primer grado, no es procedente conceder el amparo, en atención a que la autoridad judicial accionada definió la controversia sometida a su conocimiento, dentro del marco legal y fundada en un análisis razonable de las pruebas allegadas.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA IMPEDIDO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2