CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72127 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5101-2017 Radicación n.° 72127 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL CÓRDOBA BONILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 13 de marzo de 1987, ingresó al Ejército Nacional; que «durante los 13 años, siete meses y catorce (14) días al servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, fue siempre un empleado ejemplar, pues nunca fue sancionado disciplinariamente, siempre fue calificado con la calidad exigida en el servicio»; que por Resolución n.º 000926 del 26 de octubre de 2000, fue retirado del servicio activo en forma discrecional, de conformidad con los artículos 99, 100 literal a), numeral 8º y 104 del Decreto 1790 de 2000; que no se tuvo en cuenta que estaba inscrito en el régimen especial de carrera profesional, y que por tanto su retiro solo procedía «por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario».
Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se invalidara el citado acto administrativo, y se condenara al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reintegrarlo al cargo junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro, pretensiones que fueron desestimadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de noviembre de 2006; y que en mayo de 2015, solicitó al comandante del Ejército Nacional su reincorporación a dicha institución, porque el acto administrativo de retiro no estuvo debidamente motivado, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014; no obstante, ello fue negado por oficio del 3 de julio de 2015.
Agrega que «cuando se aplica el Decreto 1790 de 200 (art. 104. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales con cualquier tiempo de servicio, pero previa recomendación de un Comité de Evaluación y de manera temporal. Se afectan los derechos fundamentales y constitucionales, si no se tuvo en cuenta el deber de motivar con fundamentos en razones y hechos ciertos el retiro del servicio activo […], de acuerdo a las sentencias 053/2015, SU 054/2015, SU556/2014 y 917/2010».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la «estabilidad laboral relativa», y en consecuencia, «se ordene al señor comandante del Ejército de Colombia que lo reintegre a su cargo equivalente en la escala de ascenso a la presente fecha, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, y la indemnización de 24 meses, según sentencia número SU 054/15, reiteración sentencia No. SU-556 de 2014 Corte Constitucional».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional pretendido, al verificar que «el juez natural ya se pronunció sobre la legalidad del acto administrativo que ahora se pretende desconocer por vía de tutela, tal y como lo deja ver la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 42 a 52), de manera que, no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para rebatir dicha decisión […]», sumado a que «entre la fecha en que fue emitida la resolución criticada en la demanda de tutela, de fecha 26 de octubre de 2000 y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 17 de febrero de 2017, han transcurrido más de dieciséis (16) años, resultando ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo».
IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional relacionado con «la nulidad del acto de retiro del servidor público vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, como consecuencia de la ausencia de motivación de dicho acto»; y en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la acción, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
Los art. 11 y 12, que se refieren a la caducidad fueron declarados inexequibles de la referida ley». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto el accionante aspira a que se invalide el acto administrativo expedido por el Ejército Nacional, mediante el cual fue retirado del servicio activo, y en consecuencia, se ordene su reintegro. Al revisar la documental que obra en el expediente observa la Sala que el señor Córdoba Bonilla fue retirado de la institución castrense mediante Resolución n.º 00926 del 26 de octubre de 2000, en la cual se expresó el uso de la facultad discrecional que confiere el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, acto administrativo cuya legalidad fue ratificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006, que denegó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra el Ministerio de Defensa Nacional.
De modo que es evidente la improcedencia del amparo constitucional reclamado, pues es notorio que la intención del actor es reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, como si la finalidad de la tutela fuera la de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural, por lo que cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear otras instancias conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior.
Adicionalmente, se advierte que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y actuaciones administrativas. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir un acto administrativo emitida por el Ejército Nacional el 13 de octubre de 2000, mientras la presente acción se instauró el 17 de febrero de 2017, luego de transcurridos más de dieciséis (16) años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00